SAP Valencia 98/2015, 17 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha17 Abril 2015
Número de resolución98/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 117/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.169/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 98

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 19 de Diciembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ceferino, representada por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak y asistida por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, y, como apelada, la parte demandada Axa Seguros Generales S.A ., representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y asistida por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Ceferino, representado por el Procurador

D. RAÚL VICENTE BEZJAK, contra la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada dictando otra en su lugar por la que acojan íntegramente los pedimentos del suplico de su demanda, y condene a la entidad Axa Seguros Generales al abono a favor del demandante de la cantidad de 24.546,26 Euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS y costas del presente procedimiento. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Abril de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"D. Ceferino es propietario de una embarcación de recreo Gallart HIN68/708, denominada DIRECCION000, con matrícula .... RU-....-....-...., construida en 1980 y adquirida por el Sr. Ceferino en 10 de octubre de 2006 -folios 44 y 45-.

En 21 de agosto de 2007 el Sr Ceferino procedió a sustituir los motores intraborda Volvo que portaba la nave por otros motores Cummins modelo QSB5 adquiridos en 22 de marzo de 2007 -folio 45-.

En 8 de agosto de 2011 y con fecha de efecto 1 de agosto, el Sr. Ceferino concertó con la demandada una póliza denominada "Embarcación segura" para la embarcación DIRECCION000 : póliza, identificada con el NUM000, que cubría, entre otros riesgos, los daños propios a la embarcación -folios 116 a 135-.

Según lo establecido en la póliza, Axa indemnizaría la destrucción y daños materiales sufridos por la embarcación, durante su navegación o estancia a flote, derivados de colisiones y choques con objetos fijos y/o flotantes así como el estallido de motores, rotura de ejes y/o hélices y cualquier defecto latente en motores y/o casco. Por el contrario, quedaban excluidos de pago los simples daños y defectos estéticos, los que afectaran a elementos que deben ser renovados frecuentemente, los lubricantes y refrigerantes, los defectos y vicios ya existentes al contratar el seguro, las grietas o resquebrajamiento en el caso producidas por desecación, ósmosis, carcoma y picaduras de insectos o parásitos de cualquier tipo y las rozaduras o raspaduras no originadas por accidente de navegación -folios 121 y 122-.

En 9 de mayo de 2012 el Sr. Ceferino dio parte a la demandada respecto de la existencia de un siniestro en la embarcación asegurada. Según manifestó el Sr. Ceferino, tras haber navegado unos días antes con la motora, la dejó atracada en su amarre habitual del Real Club Náutico, comprobándose por la marinería del Club, sobre las 8 de la mañana del 4 de mayo de 2012, que la nave tenía la línea de flotación hundida. Como fuere que el agua existente en el interior de las bodegas estaba contaminada con aceites y grasas, los empleados del Club dieron aviso al propietario, procediendo a varar la embarcación en dique seco. El Sr. Ceferino pasó aviso a Axa en 9 de mayo de 2012, dando ésta orden al perito para que procediera a examinar la embarcación -pericial de D. Luis Enrique -.

Personado el perito el día 10 de mayo en el dique seco del Varadero del Club Náutico pudo comprobar que la embarcación mostraba síntomas de que su mantenimiento había sido deficiente, pudiendo observar que en las zonas donde el casco no se había limpiado había restos de algas y caracolillo de más de dos años de antigüedad y que en la sala de máquinas y en las sentinas había un importante grado de suciedad -pericial del Sr. Luis Enrique -.

Tras examinar en dos ocasiones la embarcación y otras dos veces los elementos dañados, ya desmontados en el taller, el perito Sr. Luis Enrique estimó que los desperfectos no tenían su origen en una colisión con un elemento sumergido sino que derivaban del desgaste propio de su uso y la ausencia de un mantenimiento adecuado."

Y desestimó la demanda argumentando:

"la redacción de la póliza suscrita decreta que la obligación de la aseguradora se limita a la indemnización de los daños debidos, única y exclusivamente, a determinados acontecimientos, entre los que se encuentran la colisión y choque con objetos fijos y/o flotantes, mientras la embarcación se encuentra en el agua, bien sea navegando, bien amarrada o fondeada en puerto. Sobre esta base, se afirma en la demanda que hallándose la nave amarrada en el puerto del RCN, a los pocos días de haber sido utilizada para salir a navegar, la marinería del Club apreció que la línea de flotación estaba hundida, añadiendo el demandante, según manifestaciones del perito Sr. Luis Enrique, que seguramente durante la navegación se enrolló un cabo en el eje de estribor, lo que generó la desalineación del eje y la rotura de la bocina de estribor, produciendo una vía de agua. Sin embargo, tal y como destaca el perito Sr. Luis Enrique, la situación de las piezas afectadas no respalda el relato de hechos que se contiene en el parte de siniestro. Así, señala el Sr. Luis Enrique que: primero, cuando se dio aviso a la compañía habían transcurrido cinco días desde que el RCN había apreciado la situación de semihundimiento y que al personarse en el Varadero, el Sr. Luis Enrique pudo comprobar que el casco del barco había sido limpiado con agua a presión, pues no había restos de algas; segundo, que pese a ello, en aquellas zonas que por quedar ocultas por la calzas de sujeción no fueron objeto de limpieza, podía verse que el mantenimiento no era el adecuado e incluso que la nave estaba en una situación de abandono, pues había una capa de caracolillo y algas que se remontaría a dos años atrás; tercero, que si como se dice por el actor durante la navegación un cabo se enrolló en el eje de estribor, provocando su desalineación y la rotura de la bocina, los restos del cabo que le fueron exhibidos al perito rechazan dicha tesis, ya que se trataba de un cabo de nylon que con el movimiento del eje se funde, degrada y desaparece, entendiendo que sólo en el caso de que el enganche hubiera sido con una cadena metálica podría haberse dado el resultado indicado por el actor, pero negando que en este caso hubiera intervenido un cabo de tal naturaleza, puesto que en dicho supuesto además de que se habría producido la rotura del motor y el inmediato hundimiento, el metal habría quedado enrollado en el interior del eje a su paso por el arbotante dejando restos metálicos, los que aquí no se evidenciaron; cuarto, que de haberse producido, durante la navegación, una colisión de las características necesarias para generar los daños reclamados, necesariamente la misma habría sido advertida por el patrón de la embarcación, pues cualquier desalineación de los ejes genera unas vibraciones en la conducción fácilmente perceptibles; quinto, que así mismo, la rotura de las bocinas como consecuencia del impacto habría dado lugar a una vía de agua inmediata, por lo que la embarcación no habría podido regresar a puerto con total normalidad; y sexto, que las grietas de los arbotantes no presentaban síntomas de haber sido originadas por una colisión, pues no se limitaban a una zona sino que aparecían en su cara inferior, en sus costados y su base, no tenían la misma trayectoria, eran irregulares, estaban sucias por dentro y no aumentaban o disminuían su profundidad. Asertos de los cuales el perito concluye que no estamos ante un supuesto cubierto por la póliza sino que se trata de daños derivados del desgaste de los elementos reclamados y de la falta del debido mantenimiento de la embarcación.

Por tanto, si la parte actora no ha acreditado que los desperfectos cuya reparación reclama se deben a una colisión con elemento extraño producida cuando el barco estaba navegando o amarrado a puerto, debe negarse la obligación de la demandada de hacer frente a la petición resarcitoria contra ella deducida.

Decisión que no quedará empañada por las manifestaciones realizadas por los peritos de...

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