AAP Almería 312/2014, 19 de Diciembre de 2014
Ponente | LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE |
ECLI | ES:APAL:2014:71A |
Número de Recurso | 174/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 312/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 174/14
AUTO Nº 312/14
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
En la Ciudad de Almería a 19 de diciembre de 2014. HECHOS
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 174/14, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 885/13, en los que aparecen como ejecutante CAIXABANK, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigido por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes; y como ejecutados PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES INDALO, SA, y como deudores no hipotecantes
D. Victoriano, D. Victoriano y Dª. Esperanza no personados en la instancia ni en esta alzada.
Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 20 de enero de 2014, cuya parte dispositiva establece:
" Acuerdo: La inadmision de la demanda de Ejecución Hipotecaria 885/13 interpuesta por el Procurador D/Dª. Ana Baeza Cano, en nombre y representación de D/Dª. Caixabank, SA, y en consecuencia el archivo de las actuaciones, previas las anotaciones pertinentes en los libros Registro del Juzgado, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran instar la ejecución de titulo no judicial ". (Sic)
Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria presentada con arreglo a las normas de la ejecución y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada la parte ejecutada, previo emplazamiento de la ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 16 de diciembre de 2014 para deliberación, votación y resolución.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Por la entidad ejecutante Caixabank, SA se presento demanda de ejecución hipotecaria frente a PROMOCIONES Y COSNTRUCCIONES INDALO, SA, y como deudoresno hipotecantes D. Victoriano, D. Victoriano y Dª. Esperanza, el Juzgado dicto providencia requiriendo para que acredite documentalmente lo dispuesto en el art. 682.2.1º de la LEC, según redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, por la entidad bancaria se presento escritoconsiderando que no era necesario el documento requeridopara el despacho de ejecución, la Juez " a quo " dicta auto denegando el despacho de ejecución. Se interpone recurso por Caixabank, SA, interesando la revocación del Auto de 20 de enero pasado dictado por el Juzgado, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, que inadmitió a trámite el despacho de ejecución por considerar que no se había acreditado con arreglo al art. 682 de la LEC, que el valor de tasación del bien para subasta no es inferior al 75% del valor del bien tasado conforme a la ley 2/1981 de 25 de marzo, es decir no alcanza el 75% exigido por el precepto. Argumenta la entidad apelante que el art. 682 de la LEC ha sido reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, que no resulta de aplicación a las hipotecas constituidas con anterioridad toda vez que dicha ley no tiene aplicación retroactiva, y aunque pudiera parecerlo lo es solo a efectos procesales, que no sustantivos como es el caso, rigiendo el art. 2 apartado 3 del C.Civil cuando dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras así como por un principio de seguridad jurídica.
Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto análogo, AAP de Almería, S 1ª RC 265/14 de 28 de octubre de 2014, RC 20/14 de 31 de octubre de 2014, RC 98/14 de 3 de diciembre de 2014, RC 448/14 de 26 de noviembre de 2014 y RC 42/14 de 7 de noviembre de 2014 y otras Audiencias AAP de Pontevedra 21-1-2014, AAP de Córdoba 25-2-2014 en el mismo sentido.
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