AAP Barcelona 93/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha22 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo núm. 417/2014-I

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 420/2014

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

Parte/s apelante/s: CAIXABANK, S.A.

Parte/s apelada/s: INVERSIONES LA OROTAVA S.L

A U T O Nº 93/2015

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Barcelona,veintidós de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 417/2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora CAIXABANK, S.A. contra el Auto que dictó con fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5) en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 420/2014, por el que se inadmitió a trámite la demanda que aquella interpuso contra INVERSIONES LA OROTAVA S.L.

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado a quo, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde fue repartida por turno a esta Sección.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 7 de abril de 2015.

Cuarto

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el despacho de ejecución hipotecaria, expresando en su antecedente que como título ejecutivo se había presentado copia de escritura de préstamo con garantía hipotecaria y escritura de novación . Cita los artcs 685 y 517 2 4º de la LEC, reformas en la Ley del Notariado y Reglamento Notarial, y estima que, en el caso, no se cumplían porque en ambas, de fecha 26 de octubre de 2012, no se hizo constar que antes no se hubiera expedido otra con carácter ejecutivo, y que a pesar de lo dispuesto en el artc 685 tampoco se había acompañado certificación del Registro en la que conste la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Se presentó escrito de aclaración, decretando que no había lugar a la aclaración de la misma, por Auto de 9 de mayo de 2014.

Por la ejecutante se interpone el presente recurso, en el que, en síntesis, expresa : que existía error, por cuanto los docs 2 y 3, evidenciaban que los títulos en virtud de los que se pedía ejecución, eran de fechas 25 de Enero de 2005 y 27 de Febrero de 2007, bajo diferente legislación, que la de 2005 era primera copia, suficiente para tener fuerza ejecutiva y en la de 2007 que también era primera copia (ahora intrascendente), se expresaba que contiene la mención de que se expide con efectos ejecutivos conforme al artc 233 del Reglamento Notarial, siendo asimismo intrascendente que se diga que no se ha expedido otra con dichos efectos, por su obviedad.

SEGUNDO

El primer título ejecutivo que se acompaña a la solicitud, folios 60 y sts, préstamo hipotecario es de fecha 25 de Enero de 2005, y en él se hace constar que expedía primera copia para la entidad acreedora, al segundo día de la autorización. Al, folio 108 vto consta una nota por la que se expedía primera copia parcial, con eficacia ejecutiva para Caixabank S:A, en Tarrasa a fecha 13 de Marzo de 2012, y a los folios 108 in fine, y 109 vto, otra nota expidiendo a favor de la actora primera copia parcial con eficacia ejecutiva, respecto a la registral 48.259, en fecha 3 de octubre de 2012, y al folio 109 vto y respecto a las fincas sobre las que recaían las hipotecas reseñadas en el escrito rector, se hacía constar que era primera copia parcial con eficacia ejecutiva, el 26 de octubre de de 2012.

En relación al segundo título, lo constituía la escritura pública de novación de préstamo hipotecario, de 27 de Febrero de 2007 y a los folios 152 y stes aparecía por nota que se expedía primera copia para la acreedora, al segundo día ste hábil y también por otra nota, que se expedía a favor de la actora primera copia parcial, en fecha 28 de Febrero de 2012, con eficacia ejecutiva, y de las fincas que reseñaba expedía primera copia parcial con eficacia ejecutiva, el 25 de octubre de 2012.

TERCERO

Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

  1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

  2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

    1. La sentencia de condena firme.

    2. Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

    3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

    4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

    5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

    6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

      La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

    7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

      Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior. 8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

    8. Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

      Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.

  3. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

  4. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la...

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