AAP Castellón 75/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:37A
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 118 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ejecución Hipotecaria número 760 de 2014

AUTO NÚM. 75 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 760 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio PérezManglano Ordovas, y como apelados, Don Ezequiel y Doña Rafaela, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Sancho Gellida.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "DEBO DECLARAR Y DECLARO abusiva la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 3 de junio de 2005, que fija los intereses de demora en el 18% anual, y por tanto nula de pleno derecho, y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despacho de la ejecución sin incluir el importe correspondiente a los intereses de demora, teniendo en cuenta la nulidad acordada, más el 30% para intereses y costas de la ejecución.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando seguir la ejecución por las cantidades reclamadas, incluyendo el importe de las demoras calculadas a un tipo equivalente al triple del interés legal del dinero, al encontrarse incluido dentro del nuevo límite impuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de marzo de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 31 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado.

PRIMERO

Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC (UCI SA en lo sucesivo) recurre en apelación el auto de instancia que, en el proceso de ejecución hipotecaria que promovió contra Don Ezequiel y Doña Rafaela declaró nula la cláusula relativa a los intereses moratorios establecida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 3 de junio de 2005 con la consecuencia de que la misma, que fijaba en el 18% anual el interés moratorio aplicable, debe tenerse por no puesta e inaplicable.

Pretende la mercantil recurrente que en esta alzada se deje sin efecto el pronunciamiento judicial, con las peticiones subsidiarias que asimismo articula y a las que nos referimos a continuación.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante para fundamentar su recurso que el tipo de interés de demora consignado en cada contrato de préstamo fue el libremente pactado y que tan libre pacto no contraviene normativa alguna, que UCI SA puede libremente rebajar el tipo a reclamar y así lo hace ajustándose al art 114 LH, que no es abusivo el tipo de interés reclamado que se atiene a lo prescrito en dicho precepto, que en todo caso procede el recálculo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 y, para terminar, que en defecto de lo anterior debería admitirse el devengo de los intereses de la mora procesal regulados en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su defecto los legales a que se refiere el art. 1108 CC .

Examinamos las alegaciones del recurso, que son similares a las contenidas en otros anteriores formulados por la misma entidad financiera, como los resueltos por los Auto de este tribunal núm. 58 de 31 de marzo de 2014 y otros, entre los que cabe mencionar por reciente el Auto núm. 221 de 7 de noviembre de 2014, que resolvió un recurso de apelación cuyos argumentos eran los mismos que los contenidos en el formulado en este procedimiento.

Con tales premisas, no es de extrañar que en esta resolución recordemos lo que dijimos en la que acabamos de citar.

  1. Decir, como hace la apelante, que nada puede reprocharse a la cláusula Sexta del contrato, reguladora de los intereses de demora, al haber sido libremente pactada y no contravenir norma alguna, es ignorar el carácter tuitivo de la legislación protectora de consumidores y usuarios, que es disciplina legal imperativa y no dispositiva y que bien puede complementarse con la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, cuyo artículo 1.1 dispone que tienen el carácter de condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Añade el art. 1.2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de dicha Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Dice la STS de 9 de mayo de 2013 que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.

    Por otra parte, puesto que no se cuestiona que los prestatarios sean consumidores, es de aplicación la legislación protectora, actualmente contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007. Y entendiéndose por cláusula preredactada impuesta aquella respecto de la cual no ha habido posibilidad real de negociación o influencia por parte del adherente consumidor, ha de tenerse en cuenta que la carga de probar la existencia de una real y efectiva negociación incumbe al empresario, tanto por lo que dispone el art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor, como por el criterio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC como, en fin, en virtud del art.

    3.2 "in fine" de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y por el principio de aplicación del derecho nacional de conformidad con la normativa comunitaria, pues dice dicho art. 3.2 que " El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba ".

    No hay en el caso de autos prueba de la existencia de una negociación individualizada de las cláusulas controvertidas. Y si no hay negociación individualizada, habremos de concluir que el contenido de las cláusulas fue impuesto por una de las partes, la acreedora en el presente caso.

  2. Partimos del innegado carácter de consumidores de los ejecutados ( art. 3 TR Ley de Consumidores ), por lo que recordamos que el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas en contratos con consumidores viene permitido tanto por el art. 82 TRLCU, como por el art. 8.2 LCGC.

    Por lo demás, es abusiva la cláusula contractual que establece unos intereses moratorios del 18% anual. Recordamos que el art 85.5 del TR LCU dice que lo son " las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones " (en el mismo sentido, apartado 1.e del Anexo de la Directiva comunitaria 93/13/CEE), partimos del hecho de que en el año 2006 en que se firmó la escritura que constituye título ejecutivo el interés legal del dinero era el 4% anual.

    Pues bien, ya se tome como referencia el límite fijado en 2,5 veces el interés legal por el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo vigente al firmarse el contrato, ya el triple del legal a que se refiere el art. 114 de la Ley Hipotecaria tras la reforma por la Ley 1/2013, es abusiva la cláusula que fija interese de demora del 18%, que excede del triplo del legal del dinero (4% anual).

    En este sentido se viene expresando este tribunal en, por ejemplo, el Auto núm. 49 de 10 de marzo de 2014 y en el núm. 58 de 31 de marzo de 2014 ya citado. Cabe añadir que en la Jornada de Unificación de criterios de esta Audiencia Provincial celebraba en fecha 24 de mayo de 2.013 se acordó en Junta no Jurisdiccional de Magistrados, en relación a los préstamos hipotecarios, que debe considerarse abusiva una cláusula que establezca un interés que supere el triple del interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria .

    No empece a ello el que, como es...

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