AAP Girona 188/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha07 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 74/2015

Autos num.: 458/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES

Clase: Incidente de Ejecución de Titulo Judicial

AUTO nº 188/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a siete de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Edmundo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18/12/14, dictado en los autos de Juicio de Ejecución de Titulo Judicial nº 458/14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. MARTA JIMENEZ QUER en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ en nombre y representación de Inocencia y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 4/5/15 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimo parcialment l'oposició efectuada per la procuradora Sra. Jiménez Quer, en nom i representació de Edmundo, contra l'execució despatxada a instància de Inocencia, i acordo continuar l'execució per la quantitat de dotze mil siscents vuitanta-sis amb tres (12.686,03) euros, de principal, i tres mil vuit-cents cinc amb vuitanta-un (3.805,81) euros, que prudencialment es fixen per a interessos i costes".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate se centra en la procedencia de la ejecución instada por Dª Inocencia correspondiente al pago de la pensión de alimentos, y gastos extraordinarios causados por la hija menor de edad.

El Título esgrimido por la parte ejecutante era el Auto de medidas provisionales previas de fecha 17 de junio de 2011, y la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2012 .

El auto recurrido estima parcialmente la oposición a la ejecución, fijando la deuda en concepto de pensión de alimentos en la cuantía de 4.827 euros. Y en cuanto a los gastos extraordinarios, estima como tales en virtud del título que se ejecuta las de matrícula, aportación mensual a la Fundació Cultural Vila de Roses y la adquisición de un IPAD, por establecerse así en las resoluciones o por ser necesarias.

Respecto del resto de los gastos por material escolar no se estima como gasto extraordinario, estimando que esta ya cubierto por la pensión de alimentos, incluyendo los gatos relativos al pago de unas gafas como extraordinario al ser un gastos necesario, fijando por gastos extraordinarios la cuantía de 928 euros., estimando asimismo acreditado el impago de 5.952,37 euros correspondiente a las cuotas hipotecarias y 978,66 euros correspondiente al IBI.

SEGUNDO

- Las resoluciones en cuya virtud se interpuso la demanda ejecutiva, ya hemos referido que son el auto de medidas provisionales de fecha 17 de junio de de 2011, y la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2012 .Las resoluciones objeto de ejecución, que es el título en virtud del cual se interpuso demanda de ejecución, debe ser ejecutado en sus propios términos, so pena de contravenir lo dispuesto en el art. 18 LOPJ, no siendo admisibles otras causas de oposición a la ejecución despachada que aquellas a que se refieren los artículos 556, 559 y 560 de la LEC . Por otra parte, las obligaciones de pago de las sentencias son efectivas desde la fecha en la que se establecen. La eficacia retroactiva no se produce salvo cuando expresamente se solicita, concurre causa que lo justifique y es acordada expresamente por la resolución.

Por lo que se refiere a las pensiones que dimanan de los procesos de familia, rige el principio de que la resolución posterior deroga y sustituye la anterior, lógicamente desde el día en el que han sido dictadas.

La discrepancia de la parte apelante estriba en cuanto a la pensión de alimentos en que la sentencia no ha tenido en cuenta que el apelante acredito haber abonado 1.856,60 euros...

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