AAP Girona 198/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:249A
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 105/2015

Autos num.: 377/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES

Clase: Pieza Oposición Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 198/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a trece de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de DUNDALK SOLUTIONS, S.L. y Dña. Almudena se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 63/13 dictado en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 377/11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Blanes. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personaron los Procuradores D. LLUIS VERGARA COLOMER y Dña. FRANCINA PASCUAL SALA en nombre y representación de las indicadas partes apelantes respectivamente y como parte apelada la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 13/5/15 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Desestimar la oposición formulada por la procuradora Sra. Pascual Sala en nombre y representación de DUNDALK SOLUTIONS, SL y Dña. Almudena contra el auto de fecha 29de julio de 2.011 y por tanto se ordena que continúe la ejecución sobre la finca hipotecada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte opositora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto de primera instancia desestima las causas de oposición formuladas por la parte ejecutada, consistentes en el error en la determinación de la cantidad exigible, art. 695.1.2ª de la LEC y falta de legitimación pasiva de la coejecutada, Dña. Almudena, razonando la resolución apelada la legitimación pasiva de la Sra. Almudena en base al art. 685.1 de la LEC, por tratarse de un tercer poseedor del bien hipotecado y titular registral del mismo.

La parte ejecutada formula recurso de apelación sosteniendo en primer lugar la condición de consumidora porque la mercantil DUNDALK SOLUTIONS SL es una sociedad patrimonial unipersonal en la que la única socia y administradora es la coejecutada Almudena, que además avala la operación hipotecaria.

No comparte la Sala el criterio de quien recurre, que en la primera instancia no alegó la condición de consumidores de los coejecutados, haciéndolo ahora de manera extemporánea e inaceptable, porque como se verá, no es cierto que los demandados tengan la condición de consumidores y usuarios, ya que además de no acreditarse las afirmaciones de la parte recurrente, en la fecha de constitución de la hipoteca, lo determinante de que el prestatario fuera o no consumidor, no era su carácter de persona física o jurídica, sino el destino del préstamo con garantía hipotecaria concedido sobre la finca propiedad de la sociedad DUNDALK SOLUTIONS, S.L., destinado a contribuir al financiamiento de su construcción y posterior adquisición por los futuros compradores.., tal y como figura en el expositivo tercero de la Escritura de Préstec amb Garantia Hipotecaria que sirve de título ejecutivo, de donde se desprende que la prestataria es una compañía mercantil que dedica el importe del préstamo a la construcción de una vivienda destinada a su posterior venta a terceros, no operando como destinatario final sino como entidad cuya finalidad es destinar el bien hipotecado, en el cual se invertía el importe del préstamo concedido, para integrarlo en un proceso productivo para su transmisión onerosa a terceros.

Evidentemente, no puede sostenerse que la vivienda construida sea una vivienda familiar de la sociedad que obtuvo el préstamo con garantía hipotecaria para dedicarla a su actividad empresarial de servicios inmobiliarios. Y si lo que se quiere mantener es que la sociedad actuó como destinataria final, no se comprende que dicha sociedad, a través de un representante legal que no es la coejecutada, haya procedido a arrendar la vivienda construida, mediante contrato privado de 15 de febrero de 2014 (fols. 193 a 197), para obtener un beneficio con ello, integrando la vivienda en su actividad productiva, lo cual desmiente el carácter de destinataria final, porque siendo la prestataria demandada una entidad mercantil con una determinada actividad y objeto social, ello supone que el contrato de préstamo hipotecario se inscribe dentro de la actividad de aquella, es decir, estaba destinado al fin de desarrollo del objeto social o del proceso productivo de la misma, pues al tratarse de una persona jurídica dedicada a una actividad empresarial, lo normal es que no sea consumidor, y en el presente caso así se desprende al deducirse de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que el objeto de la sociedad es la construcción una obra destinada a los servicios inmobiliarios y la operación formalizada es un acto que se desarrolla en el ámbito del objeto de la sociedad que el apoderado otorgante representaba, de manera que no actuó para servirse de las prestaciones del préstamo en el ámbito personal familiar o doméstico, cosa que el título desmiente, ni tampoco como destinatario final, pues la vivienda construida se ha incorporado en el proceso productivo de la sociedad siendo alquilada, lo que demuestra el fin productivo de la operación de préstamo destinado a su financiación; ni la condición de consumidor de la deudora hipotecaria, que es una sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria, actuando dentro de su objeto social y en consecuencia la operación se desarrolló sobre los bienes que adquiere o que grava con hipoteca, en su actividad social.

Téngase en cuenta, que una sociedad mercantil actúa en el marco de su actividad empresarial no solo cuando lleva a cabo los actos propios de su objeto social, sino también cuando desarrolla otras conductas cuya finalidad es propiciar tales actos, ya sea para establecerse, para aprovisionarse, para contratar a personal o para financiarse, cual ha de entenderse la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título en el presente caso.

Así lo entiende el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2007, en asuntos bajo la vigencia de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, que en cuanto a la condición de consumidor mantenía un criterio similar al que se mantiene tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo...

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