AAP Madrid 131/2015, 29 de Mayo de 2015

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2015:388A
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0007766

Recurso de Apelación 191/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Monitorio 1248/2014

APELANTE: FRONTERA CAPITAL SARL

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 1248/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante FRONTERA CAPITAL SARL, representada por la Procuradora Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ, y defendida por el Letrado D. PEDRO MANOTAS CABEZA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 4/12/2014 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Auto de fecha 04/12/2014, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

" SE ACUERDA NO ADMITIR A TRAMITE la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. contra D. Rosendo Y D. Tomás ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La solicitud de juicio monitorio presentada por Frontera Capital, S.á.r.l., contra don Rosendo y don Tomás, planteaba reclamación por 1.124'01 #, con fundamento en contrato de préstamo, con capital de 7000 #, concertado por los demandados en fecha 23 de Diciembre de 2005 con Caixabank, S.A., entidad que posteriormente transmitió el crédito resultante del expresado contrato a la ahora solicitante.

El auto dictado en la primera instancia inadmite a trámite la solicitud, razonando que la única prueba aportada sobre la deuda reclamada consiste en certificado emitido unilateralmente por la entidad acreedora, y que no es bastante para justificar, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia y exigibilidad de la deuda, por tratarse de una mera certificación contraída a un saldo deudor, sin mayores precisiones, y sin acompañar el contrato cuya existencia se alega en la propia solicitud. Que la certificación unilateral de saldo de una operación no es un documento de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase de la entablada entre acreedor y deudor, por lo que no cumple las premisas del art. 812.1.2º L.E.c ., y más bien parece que ese documento haya de venir constituido por el contrato, extracto de cuenta, resumen o liquidación de la deuda que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar especificando las partidas debidas.

SEGUNDO

Suficiencia de la documentación aportada con la demanda a los efectos del art. 812 L.E.c .

La resolución impugnada se apoya en la premisa de que la única documentación aportada para justificar la buena apariencia de la deuda consiste en una certificación expedida unilateralmente por el acreedor, y que no pertenece a la categoría contemplada en el art. 812.1.2º L.E.c ., como documento de los que habitualmente documentan créditos de la clase del litigioso.

Pero esa premisa no es cierta. Ni tampoco resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el apartado 2º del art. 812.1 L.E.c ., sino el número 1º de ese mismo apartado.

Ello es así porque el documento presentado por el solicitante en justificación de su derecho no lo es el certificado del saldo deudor (que también se aporta), sino el contrato de préstamo celebrado con los deudores en fecha 23 de Diciembre de 2005, y del que trae causa el crédito reclamado, contrato en el que obra la firma original estampada por los dos deudores, prestatarios, y que además se documenta mediante póliza notarialmente intervenida.

A su vista, sólo cabe concluir que el documento presentado por el solicitante, consistente en póliza de préstamo intervenida por fedatario, que incorpora un crédito de 7000 # de capital, y con firma original de los prestatarios, justifica suficientemente la buena apariencia de la deuda litigiosa tal como exige el art. 812.1.1º

L.E.c .

TERCERO

Liquidez de la deuda .

La deuda originaria, de 7000 # de capital a restituir en 37 pagos, el primero de 13'64 #, y los restantes de 219'03 #, se dice parcialmente extinguida por los prestatarios, en los términos resultantes de la liquidación de deuda pendiente unilateralmente practicada por la solicitante. Con lo que se justifica también indiciariamente la cuantía líquida de la deuda pendiente de pago con origen en el contrato de préstamo.

Ello es así porque al solicitante del juicio monitorio sólo puede exigírsele justificar el importe de su crédito (según la norma general del art. 217.2 L.E.c .). El hecho de que existan pagos parciales realizados por el deudor, minorando el montante del crédito, no justifica exigir del acreedor una especial justificación documental sobre las cuantías o circunstancias de tales pagos, más allá de la mera alegación, o reconocimiento, de haberlos recibido.

Por lo expuesto, el acreedor sólo está obligado a aportar la documentación acreditativa del montante total de su crédito en la forma que impone el art. 812 L.E.c . Si ese documento incorpora un crédito pagadero a plazos y parcialmente extinguido, o simplemente un crédito sobre el que después se han realizado pagos parciales, la liquidez del crédito así minorado sólo requiere que el acreedor alegue de modo unilateral, no necesariamente documentado, los pagos realizados por el deudor. Sin perjuicio de que éste ulteriormente pueda oponer haber extinguido el crédito en una cuantía superior a la pretendida en la solicitud (también según la norma general del art. 217.3 L.E.c .).

No parece que exista justificación legal para exigir del acreedor la aportación de una liquidación de deuda privilegiada o reforzada, similar a la prevista en el art. 572.2 L.E.c . para los procedimientos ejecutivos en reclamación de saldos resultantes de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida, por incluir pacto de liquidación por el acreedor en la forma convenida en el título. Procedimientos estos últimos en los que sí se impone al acreedor una garantía adicional justificativa de la adecuación de la liquidación practicada al pacto reflejado en el título ejecutivo.

Todo ello sin perjuicio de definir la cuantía de la deuda tras revisar de oficio la posible abusividad de las cláusulas contractuales.

CUARTO

Control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22.Abr.2015 declara que "se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado", y en consecuencia dispone eliminar el incremento porcentual que supone ese interés de demora abusivo, para continuar devengándose el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de lo adeudado.

  1. Control de oficio sobre la abusividad.

    A tenor de la citada resolución, el análisis del posible carácter abusivo de las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores debe realizarse de oficio, con la consecuencia de que resultan ineficaces y no vinculan al consumidor, en atención a los siguientes preceptos:

    - El art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a cuyo tenor "Se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente [...] que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, in desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

    - El art. 83 del mismo texto, en cuya virtus "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas".

    - El art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al disponer que "serán nulas las...

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