AAP Madrid 162/2015, 2 de Junio de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:441A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0203653

Recurso de Apelación 198/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Monitorio 1561/2014

APELANTE: BANCO CETELEM SA

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos 1561/2014 sobre procedimiento Monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO CETELEM, S.A.., representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Auto de fecha 15/01/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Inadmitir la demanda presentada por el Procurador DON JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A. frente a Iván ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO CETELEM S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Banco Cetelem S.A. presentó solicitud monitoria contra el deudor, basándose en el contrato de tarjeta de crédito, la certificación de descubierto emitida por el propio banco, y el listado de movimientos.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la petición monitoria al estimar que no se reunían los requisitos necesarios para ello, exigibles conforme al Art.812 L.E.C .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el solicitante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en error la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnándose los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho segundo.

La Resolución impugnada, basa la inadmisión de la solicitud de procedimiento monitorio formulada por esta parte al considerar que la deuda no queda acreditada al amparo del artículo 812 de la LEC, indicándose que la documentación aportada es insuficiente para la admisión del procedimiento monitorio.

SEGUNDA

Lo cierto es que, sin embargo, esta parte aportó de Documento Uno el contrato original de línea de crédito debidamente suscrito por ambas partes, documento que podría considerarse de entre los previstos en el artículo 812.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite la acreditación de la deuda vencida, líquida y exigible mediante la presentación de "documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica,'

TERCERA

Asimismo, de Documento Dos esta parte aportó certificación de saldo deudor con firma original emitida por la entidad demandante acreditativa del saldo contraído por el demandado en fecha 21 de noviembre de 2014.

La presentación de dicho documento también debe estimarse suficiente, aun resultando de confección unilateral, para la acreditación de la deuda a los efectos del artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los previsto en el subapartado Segundo, por el cual la deuda puede acreditarse "mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

CUARTA

Ahora bien, aun considerando que la anterior certificación no es documento suficiente al amparo del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad demandante acompañó a la petición, el extracto de cuentas de la deuda reclamada, comprensivo de las disposiciones efectuadas con la línea de crédito concedida por la entidad bancaria, así como de todos los movimientos de la cuenta, extracto del que la Resolución impugnada no hace referencia alguna.

A mayor abundamiento, en el pie del extracto de cuentas consta debidamente detallado el desglose de la deuda reclamada, de tal modo que el importe certificado dimana de la sumarización de las partidas de total financiado (esto es, el total de las disposiciones efectuadas a cuenta del crédito concedido por la entidad actora y que constituyen el origen de la deuda reclamada al amparo del artículo 814 de la LEC ), intereses ordinarios, tasa de seguro, gastos e indemnizaciones y, como aminoración de los antedichos conceptos, los pagos a cuenta efectuados. De lo anterior, pues, resulta que la deuda reclamada consta debidamente acreditada a los efectos del artículo 812 de la LEC, pues el importe que consta como adeudado en la certificación anteriormente aludida, resulta debidamente cuantificado en base al extracto de cuentas acompañado y que liquida la deuda reclamada conforme lo convenido por ambas partes, desglosándose de dicho modo las partidas reclamadas y detallándose pormenorizadamente los movimientos de la cuenta, lo que corrobora todavía en mayor medida los caracteres de deuda vencida, líquida y exigible cuya satisfacción se pretende con la solicitud de procedimiento monitorio inadmitida. La pretensión de esta parte se dirige exclusivamente al pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible según los artículos 812 de la LEC y 1196.3 ° y 4° del Código Civil, por lo que puede esta parte acudir al procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto, no debe olvidarse que, a pesar de que los extractos acompañados constituyen un documento unilateral de la actora, se configuran como un documento que habitualmente documenta la deuda reclamada al amparo del artículo 812.1 de la LEC, dado que lo que precisamente hace es justificar documentalmente el contenido de la certificación de saldo deudor y atribuir a la deuda una apariencia de buen derecho.

Traemos a colación el Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 13 de mayo de 2005, rollo 239/05 (EDJ 2005/1045 (0), según el cual "Basta leer el precepto transcrito para verificar que es suficiente el documento unilateralmente confeccionado por el demandante, siempre que sea de los habitualmente utilizados para documentar la relación jurídica de que se trate. En nuestro caso consideramos que la documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2

L.E.C . pues se trata de una certificación acompañada de la justificación documental de su contenido, aunque todo ello sea unilateralmente confeccionado por el actor. Esta circunstancia ya es tenida en cuenta por el legislador para darle uno u otro alcance a la petición, según la naturaleza o título que le sirve de fundamento, pero no determina, en absoluto, la inadmisión de la demanda Las- razonamientos de la juez contenidos al final de su resolución son aplicables más bien a la .fase posterior en que pudiera producirse la oposición del deudor a la pretensión deducida por el actor; entonces éste sí que tendría que acreditar que el saldo que reclama está fundado, según la abundante y reiterada jurisprudencia existente al efecto. Pero no en esta fase inicial del juicio monitorio."

Asimismo, traemos a colación el reciente Auto dictado por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 27 de febrero de 2012, N° de Recurso: 841/2011 (R07: AAP M 1771/2012), que en el mismo sentido sostiene que "Habida cuenta que además de la certificación del saldo deudor se adjunta a la petición de monitorio las extractos del movimiento de la tarjeta de crédito recogidos en la cuenta abierta al deudor, documentos que son los que habitualmente documentan la deuda en este tipo de relaciones y donde se detallan individualmente el origen de los cargos que se han computado, el recurso de apelación debe ser estimado toda vez que los repetidos documentos resultan perfectamente incardinables en el art. 812_1.2" de la LEC y suponen un principio de prueba de la existencia entre las partes de una relación jurídica que implica una situación contable de cuenta de cargos y que obliga al abono del saldo resultante a su liquidación."

QUINTA

A pesar de la buena apariencia del derecho de crédito reclamado por la actora, la Resolución impugnada niega que la deuda reclamada se acredite a los efectos del artículo 812 de la LEC, haciendo referencia únicamente a la insuficiencia de la documentación acompañada, impidiéndose de dicho modo a la entidad actora, en contra de lo previsto en el artículo 812 de la LEC, acceder al procedimiento monitorio para la reclamación de la deuda...

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