SAP Alicante 602/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
ECLIES:APA:2014:4219
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución602/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0004267

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/2013- TRAMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000602/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. Javier Martínez Marfil

    Magistrados/as:

  2. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

    Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

    =============================

    En Alicante, a uno de diciembre de dos mil catorce.

    VISTA en juicio oral y público, el pasado día trece de noviembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 3, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra el procesado Plácido, con N.I.E. NUM000, hijo de Maite, nacido en Salta (Argentina) el NUM001 -1965; representado por la procuradora Carmen Lozano Pastor y defendido por la letrada Remedio Moreno Palancas Liebana. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Llor. Así como la acusación particular Adriana, representada por la procuradora Irene Ortega Ruiz y defendida por la abogada Magdalena Soler Moya, y Gabriela representada por la procuradora Begoña Muñoz Sotes y defendida por la letrada Rita Mª Guzman Soriano. Actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé, magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 692/2013 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, incoó Sumario núm. 1/13, en el que fue procesado Plácido por un delito de Agresión Sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 10/13 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los art. 179 y 180.1.3 ª y 4 ª y 2. del C.P . en relación al art. 74 del C.P . (en la redacción del C.P. anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/10 de 24 de diciembre de 2010 por ser más beneficiosa para el procesado). Procediendo imponer la pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados cometidos con las correspondientes accesorias legales, más la indemnización a Adriana y Gabriela de 50.000 # a cada una de ellas.

Las acusaciones particulares calificaron los hechos procesales como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los art. 179 y 180.1.3 ª y 4 ª y 2. del C.P . en relación al art. 74 del C.P . (en la redacción del C.P. anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/10 de 24 de diciembre de 2010 por ser más beneficiosa para el procesado). Procediendo imponer la pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados cometidos y solicitaron una indemnización de 60.000 #..

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situacion de prisión por esta causa desde el día 25 de marzo de 2013, realizó los siguientes hechos:

En fechas indeterminadas pero, en todo caso, comprendidas entre febrero de 2004 y agosto de 2.009, actuando en todo momento con ánimo libidinoso y encontrándose en los domicilios familiares sitos, primero, en la AVENIDA000 de Alfaz del Pi y, después, en el EDIFICIO000 en la Cala de Finestrat, penetró, en diversas ocasiones,vaginal y analmente a su hija menor Adriana, teniendo la misma, en el periodo indicado, entre 11 y 16 años, y utilizando en todas las ocasiones violencia física y oponiendo resistencia Adriana .

En fechas indeterminadas, pero, en todo caso, comprendidas entre febrero de 2004 y 2006, momento de la separación conyugal, actuando en todo momento con ánimo libidinoso y encontrándose en el domicilio familiar de la AVENIDA000 de Alfaz del Pi, penetró, en diversas ocasiones, vaginal y analmente a su otra hija menor Gabriela, teniendo la misma, en el período indicado, entre 9 y 11años, y utilizando en todas las ocasiones violencia fisica y oponiendo resistencia Gabriela .

Como consecuencia de estos hechos, Adriana y Gabriela no sufrieron lesiones de importancia.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.- El relato de hechos probados se ha obtenido de la valoracion conjunta y en conciencia de la prueba practicada en legal forma de conformidad con el artículo741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es única y prueba principal de cargo la declaracion de las victimas, dado que ningun vestigio biológico ni físico puede obtenerse dado que las agresiones sexuales del acusado a sus dos hijas menores se produjeron con algo mas de tres años de anterioridad y en la intimidad del domicilio.

Las declaraciones de ambas cumplen y superan los criterios interpretativos que jurisprudencialmente están establecidos y que las hacen merecedoras de credibilidad.

Tales criterios, según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .

    2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    La mayor de las dos hijas menores del acusado, Adriana, a raíz de que el acusado interfiere nuevamente y de manera desproporcionada en una relación sentimental con un chico de su edad (ya lo había hecho con anterioridad, antes de la separación de su madre cuando vivían todos juntos en el domicilio familiar), es cuando, ayudada de una amiga a la que previamente le ha hecho partícipe de los agresiones sufridas, cuenta a su madre los hechos.

    La madre, Inés, con una actitud incrédula y con sospecha de que tal acusación fuera fruto del enfado y rechazo de su hija hacia su padre, excesivamente autoritario e, incluso, violento en la educación de los hijos y en el control y vigilancia de sus relaciones sociales, le pregunta, a la hija menor, Gabriela, si esto es cierto, y la misma le confirma que lo es...

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