SAP Almería 107/2015, 13 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha13 Marzo 2015
Número de resolución107/2015

SENTENCIA 107/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 13 de marzo de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 375/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el nº 1198/10, entre partes, de una como actores apelantes D. Jaime, Dª. Bárbara y Dª. Cecilia, representados por la ProcuradoraDª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado D. Antonio Pintor López, y de otra como demandados tambiénapelantes, D. Mauricio, representado por el Procurador D. José Manuel GutiérrezSánchez, y dirigido por el Letrado D. Jesús Tomas Saracho Megía, y D. Leovigildo y D. Valentín, representados por el Procurador D. José maría Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado D. José Parrilla Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2013, cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. José Manuel Escudero Ríos D. Jaime, Dña. Bárbara y Dña. Cecilia, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, contra D. Mauricio, D. Leovigildo y D. Valentín, representados el primero por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Gutiérrez Sánchez, y los siguientesrepresentados por el Procurador de los Tribunales D. José Aguirre Joya, y DEBO:

1) Declarar resueltas las compraventas celebradas en virtud de sendas escrituras públicas entre D. Mauricio y Dña. Cecilia y Dña. Bárbara, en fecha 18 de mayo de 2004. Asimismo se resuelve el precontrato celebrado el día 3 de febrero de 2004, entre D. Jaime y los Hermanos Leovigildo Valentín . Se declara vigente el contrato de 20 de marzo de 1998, celebrado entre D. Mauricio y los Hermanos Leovigildo Valentín .

2) Se condena de forma solidaria a los codemandados a devolver a los actores lacantidad de 195.268 euros, por el precio que los mismos abonaron por la compra delas fincas. 3) Se condena de forma solidaria a los codemandados Hermanos Leovigildo Valentín, a abonar a los actores la cantidad de 62.974,28 euros (50% de 125.948,57 euros).

4) No ha lugar a condena por lucro cesante.

Y ello sin imposición de costas." (sic) .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora y por los demandados, se interpuso sendos recurso de apelación, en el que solicitaron la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Losrecursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formularon oposición al mismo.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de esta litis articula una acciónresolutoria del contrato de compraventa suscrito por los actores de dos fincas para la explotaciónagrícola, dirigiendo la acciónfrente a los vendedores, estos aducen varias excepciones unas de contenido procesal y otras relativas al fondo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, acuerda la resoluciónde la compraventa y la devoluciónde las cantidades entregadas, condenado a dos de los codemandados a reintegrar parte de los gastos realizados en las fincas, desestima la peticiónde lucro cesante. Todas las partes formulan recurso de apelación, reiterando sus peticiones alegadas en la instancia sobre la base de un error en la apreciaciónde la prueba y error en la aplicación del derecho.

Con carácter previo es necesario resolver los óbicesprocesales alegados por los demandados, dado que la favorable acogida de los mismos haríainnecesario el examen del resto de motivos de impugnación.Ambos codemandados vuelven a alegar la caducidad de la acción, sobre la base de que la acción que realmente ejercitando los actores es la prevista en el art. 1484 del Código Civil, saneamiento de vicios ocultos, que tiene un plazo de caducidad de seis meses y habiendo entregado la finca en 2004 y presentado la demanda en 2010, la acción habríacaducado, y ello por mucho que los actores la cataloguen como acción resolutoria del art. 1124 del CC . Es cierto, como insiste nuestro alto tribunal en relación" editio actionis " o expresiónde la acción que se ejercita, que es doctrina jurisprudencial consolidada en nuestro ordenamiento jurídico, prescindir de la obligación de la expresión nominal de la acción " editio actionis ", de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, hechos y pretensiones que aparecen claros en el escrito iniciador del procedimiento, valga por todas la STS de 27/5/2011 : " es el suplico de la demanda el que marca la acción ejercitada, eliminando la necesidad de la editio actionis romana que exigía la identificación formal de la acción ". Por ello se rechaza el argumento del Juez " a quo " de que la acción deducida es una resolutoria del art. 1124 del CC por que asílo señala la parte actora, lo cual no significa que el argumento impugnatorio deba prosperar. La esencia de lo que plantean los actores para que prospere su pretensiónes que, compraron una finca rustica para construir invernaderos y con posterioridad han tenido conocimiento de que solo la pueden destinar a uso forestal, es decir no puede ser invernada, cuestiónque, según ellos, les fue ocultada. Pues bien, esta circunstancia no es un vicio oculto que de lugar a la acción del art. 1484 del CC por vicios ocultos, ya que se trata de una limitaciónurbanísticao de calificacióndel suelo que no son vicios ocultos, con claridad se expresa la STS de 3/3/2000 : " Sin embargo, esos dos preceptos no son absolutos en las consecuencias que de principio establecen pues las subordinan a la posibilidad de conocimiento de su respectivas circunstancias por parte del comprador en razón de su oficio (art. 1484) o de la posibilidad de alcanzarlo (art. 1483) por facilidad de consultar el medio establecido de registración de tales circunstancias, afectaciones o limitaciones, tanto que constituyan el contenido normal del dominio que se transmite, en atención al lugar de situación, como que le hayan sido impuestas por voluntad de las partes ", para concluir: " hacen improsperable la reclamación que formula invocando razones de inutilidad y ahora sostiene en este recurso, tanto mas que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 27 de enero de 1906 y de 28 de febrero de 1990 que se recogen en la de 15 de diciembre de 1992, las limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanísticos quedan excluidasdel concepto de cargas o servidumbres no aparentes que contemplan, a efectos de las consecuencias que regulan, los arts. 1483 del Código Civil y 62 de la Ley de Suelo ya consignados, lo cual lleva a la desestimación de este, segundo motivo del recurso .". El motivo alegado debe decaer la acción no ha caducado.

El segundo de los motivos procesales aludidos, en este caso por la representaciónde los hermanos Leovigildo Valentín es la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a las esposas, cuando las fincas ellos los adquirieron para la sociedad de gananciales respectiva, si bien habráque destacar que la excepciónprocesal fue alegada en la demanda y rechazada en la audiencia previa por el juez de instancia sin que la parte hubiera interpuesto recurso de reposicióno expresado su intenciónde recurrir. Dicho esto, igual suerte que el anterior debe correr, así lo dispone el art. 1385.2 del CC, la STS de 26/6/1993 y las mas recientes de 18/12/2006 y 7/6/2007, que no es necesario demandar a la esposa que no ha tenido participaciónen el contrato, así refieren respecto a que si ambos esposos tuvieron una intervención directa o indirecta en el contrato, la demanda ha de dirigirse, inexcusablemente, frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal ( SSTS de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990 ), pero cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar al que no intervino en el mismo ( SSTS de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989 ). El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba y las facultades del órgano « ad quem » en relación con dicha materia, siguiendo a la SAP de Madrid 24/11/2010, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como...

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