SAP Almería 139/2015, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2015
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha21 Abril 2015

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20080007994

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 595/2014

Asunto: 100620/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 924/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado:

Apelante: Fulgencio

Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

Abogado: ANTONIO GUTIERREZ CAMERO

Apelado: Justiniano

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: SORIA FORTES, FEDERICO

S E N T E N C I A 139/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 595/2014, procedente del juicio ordinario 924/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería.

Es parte apelante D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR DOMÍNGUEZ LÓPEZ y asistido por letrado D. ANTONIO GUTIÉRREZ CAMERO. Es parte apelada D. Justiniano, representada por el Procurador D. JESÚS GUJARRO MARTÍNEZ y asistido por letrado D. FEDERICO SORIA FORTES.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el decanato de los Juzgados de Almería, a 20 de junio de 2008, la representación procesal de

    D. Justiniano presentó demanda contra Fulgencio, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 60.000 # (subsidiariamente, 30.000 #), más intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que firmó con el demandado, a 13 de abril de 2007, un contrato privado de opción de compra sobre un local comercial de éste último sito en Almería, paraje Loma de Acosta, número 6, parcela 6, Sector 4, finca registral 7700 del Registro de la Propiedad nº 4 de Almería. En plazo oportuno ejercitó la opción, mediante remisión de burofax al domicilio del demandado según las previsiones contractuales, que, en cambio, el demandado no recibió por su culpa ni retiró la misiva en las oficinas de correos, por lo que incumplió el contrato de opción. Poco después, vencida la opción, recibió un burofax del demandado concediéndole un plazo de gracia, o, en su defecto, quedarse con los 30.000 # de prima pactada por la concesión de la opción. Por el contrario, entendiendo el actor que hay incumplimiento de contrario, solicita la penalización prevista en el contrato, que era la prima duplicada.

  3. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Contrato de opción de compra; 2. imposición de comunicación en oficina de correos a 8 de octubre de 2007; 3. Aviso de recogida; 4. certificación de la misiva;

  4. Burofax de 18 de octubre de 2007 remitido por el demandado al actor; 6. Burofax remitido a 26 de noviembre de 2007 por el actor al demandado en solicitud de devolución de 30.000 #.

  5. - Tras incidente de incompetencia resuelta a favor del órgano ante quien se interpuso la demanda, consta contestación escrita por el demandado, en la que alegó los siguientes motivos de oposición. 1. El contrato de autos es de compraventa con precio aplazado, y no de opción, que se llegó a perfeccionar con entrega de llaves; 2. Aun tratándose de un contrato de opción, la compraventa se perfeccionó con la remisión de burofax de documentos 3 a 5, sin que posteriormente pueda retractarse; 3. La cantidad entregada por el actor no fue precio de opción alguna, sino un pacto penal en cumplimiento de un contrato de arras penitenciales; 4. Falta de recepción de la misiva enviada de contrario, con ejercicio de una prórroga ofrecida por su partes. Por los mismos criterios, formulaba reconvención, en el sentido de solicitar el cumplimiento del contrato firmado entre las partes.

  6. - Se acompañaba la siguiente documentación. 1. Burofax de 18 de octubre de 2007 remitido por el demandado al actor; 2. Nota simple informativa de la finca registral 7700 del Registro de la Propiedad nº 4 de Almería.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó sentencia 188/2013, de 15 de noviembre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Guijarro Martínez en nombre y representación de Don Justiniano, frente a Don Fulgencio, debo condenar y condeno al citado demandado a devolver al actor la suma de treinta mil euros (30.000 #), en su día entregadas en concepto de prima para ejercitar el derecho de opción, absolviendo al citado demandado del resto de pretensiones; y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Domínguez López en nombre y representación de Don Fulgencio, frente a Don Justiniano, al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, sin pronunciamiento en costas".

  8. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se deduce del contenido del contrato, y de la declaraciones de testigos, que el contrato que vinculaba a las partes era de opción de compra, y no de compraventa, dado que el actor quería negociar con el inmueble; 2. Se deduce de los actos de las partes y de sus manifestaciones documentadas, que las partes quisieron resolver el contrato, por lo que hubo mutuo disenso, lo que conlleva a la restitución de las aportaciones.

  9. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 2 de enero de 2014 se presentó recurso de apelación. 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Error de ley por falta de adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3. Infracción de en la aplicación de los arts. 1124, 1255, 1279, 1281, 1283, 1445, 1450 y 1454 del Código Civil ; 4. Inexistencia de mutuo disenso.

  10. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 14 de marzo de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Mediante el conjunto de los motivos de recurso se somete a la Sala la misma controversia de autos en su integridad, facultad que asiste a las partes. En efecto, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000 ).

  2. - La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius

    , salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

  3. - El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ).

  4. - Frente a esta configuración, el recurso de casación, como recurso extraordinario, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004, 17 noviembre 2006 ). En apelación es posible la revisión probatoria, y, con más razón, será posible apreciar que el tribunal de instancia ha incurrido en error patente, o ha obtenido una conclusión ilógica, arbitraria o absurda.

  5. - Sobre la discutida calificación jurídica del contrato de autos aportado por el actor y que el demandado reconoce por cierto, el contrato de opción de compra es aquél en el que una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato, que ha de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones ( SSTS de 4 de abril de 1987 y de 1 de diciembre de 1992 ). Con independencia de su discutida naturaleza jurídica (real u obligacional), carece de regulación positiva en el Código Civil o legislación especial, salvo en la Ley 461 del Fuero Nuevo de Navarra y en el art. 14 del Reglamento Hipotecario . No obstante, ambos preceptos están destinados a...

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