SAP Barcelona 144/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2015:4953
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 12/2015-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 129/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 144/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a dos de junio de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 129/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de Don Jesús Acín Biota, procurador de los tribunales, que actúa en nombre propio y en representación de BUFETE GESICO S.L., contra LA CODONY GALLART S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Palet Borrell y contra la administración concursal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda incidental formulada por el procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre propio y representación de BUFETE GESICO S.L. y en consecuencia absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Dado traslado a las demandadas, por la administración concursal se presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de mayo de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda en reconocimiento de un crédito contra la masa en el concurso de LA CODONY GALLART S.L., que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil 4 de esta ciudad. Según se relata en la demanda, los actores, en su condición de procurador de los tribunales y como bufete jurídico, representaron y asistieron, respectivamente, a la sociedad HILTI ESPAÑOLA S.A. en la solicitud de concurso necesario de LA CODONY GALLART S.L., que fue declarado por auto de 2 de septiembre de 2013. Tras comunicar su crédito en el concurso, fue excluido de la lista de acreedores por la administración concursal. Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal, solicitaron se reconociera un crédito contra la masa a favor del procurador Sr. Acín Biota de 2.658,37 euros y a favor de BUFETE GESICO S.L. de 30.093,81 euros. De forma subsidiaria la parte actora solicitó que la retribución del letrado se fijara en el 25% de la retribución que correspondiera a la administración concursal por su intervención en la fase común y, más subsidiariamente, la suma que correspondiera aplicando el Baremo de Complejidad previsto en los criterios fijados por el ICA de Barcelona.

La sentencia de instancia, que acoge en lo sustancial los motivos de oposición esgrimidos por la administración concursal, desestima la demanda. El juez a quo, en primer lugar, señala que la impugnación del informe de la administración concursal del artículo 96 de la LC no es el cauce adecuado para el reconocimiento de un crédito contra la masa. En segundo lugar, considera que el titular del crédito originado por la condena en costas es la parte y no los profesionales que la han representado y defendido. Rechaza, por tanto, la legitimación activa de los demandantes. Y, en tercer lugar, también concluye que la demanda debe desestimarse por motivos de fondo, por cuanto, a su entender, sólo si media condena en condena costas en el incidente previo de oposición al concurso necesario ( artículo 20 de la Ley Concursal ), esas costas tendrán la consideración de crédito contra la masa (artículo 84.2º.2º). Cita, al efecto, la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2012, mostrándose partidario del criterio seguido en el voto particular.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida por los demandantes. En cuanto a la legitimación activa, alegan que resulta discutible que el titular del crédito por costas lo sea la parte y no los profesionales que desempeñan su trabajo, máxime cuando el artículo 241.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los titulares de los créditos derivados de actuaciones procesales reclamarlos directamente de la parte que deba satisfacerlos, sin necesidad de esperar a que el proceso finalice. Además, la doctrina del Tribunal Supremo a la que alude la sentencia no es aplicable cuando el crédito debe satisfacerse en el concurso y con cargo a la masa.

En cuanto al fondo del asunto, insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, esto es, que conforme al artículo 84.2.2º de la Ley Concursal las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración de concurso tienen la consideración de crédito contra la masa. Ese crédito se devenga tanto si media condena en costas conforme al artículo 20 de la Ley Concursal, como si no la hay por haberse declarado el concurso sin oposición del deudor. Subsidiariamente interesa que el crédito se reconozca por la cuantía y la calificación que corresponda.

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Por lo que se refiere a la tramitación seguida en primera instancia, es cierto que el incidente concursal del artículo 96 de la Ley Concursal no es el cauce procesal previsto legalmente para obtener el reconocimiento de un crédito contra la masa. Dicho incidente, que está sujeto al plazo de diez días a contar desde la notificación o publicación del informe, tiene por objeto exclusivo la impugnación del inventario y la lista de acreedores por alguna de las causas contempladas en dicho precepto. Sólo si el crédito postulado como crédito contra la masa es finalmente reconocido en la lista como concursal, deberá acudirse a la vía del artículo 96 para obtener su exclusión de la lista.

Entendemos, en cualquier caso, que la cuestión carece de toda relevancia, dado que el artículo 84.4º de la Ley Concursal también se remite al incidente concursal para la tramitación de las acciones relativas a la calificación y pago de los créditos contra la masa, incidente que en este caso no está sujeto a plazo.

En cuanto a la falta legitimación activa, cuestión en la que insiste la parte apelada en su escrito de oposición, estimamos conveniente precisar primero qué calificación merecen en la Ley Concursal los gastos necesarios para declarar el concurso necesario y analizar después quién está legitimado para reivindicarlos.

CUARTO

Esta Sección, modificando su criterio inicial sentado en la sentencia de 4 de julio de 2009 (Rollo 57/2009 ), ha considerado que los honorarios del letrado y del procurador del solicitante del concurso necesario están comprendidos en el artículo 84.2.2º y, en consecuencia, tienen la consideración de créditos contra la masa ( sentencia de 17 de octubre de 2012, ROJ 14040/2012 ). Ello sin desconocer las serias dudas que suscita la cuestión, evidenciada en un voto particular discrepante, partidario de supeditar el devengo del crédito contra la masa a que medie una condena en costas en la oposición a la declaración de concurso conforme al artículo 20 de la Ley Concursal . Esa postura se sustenta en los siguientes argumentos, que reiteramos de forma resumida: 1º) El art. 84.2.2º LC dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa, en primer término, "los de costas y gastos judiciales ocasionados (necesarios, tras la modificación legal operada por Ley 38/2011) por la solicitud y la declaración de concurso". Ningún distingo hace esa norma, al menos de forma explícita, entre los casos de concurso voluntario y necesario. Su literalidad alcanza a ambos, de manera que, al menos en principio, debemos considerar que incluye tanto la solicitud del propio deudor como la realizada por un acreedor.

El artículo 20, aunque tampoco distingue entre concurso necesario y voluntario, es evidente que se refiere al primero, por cuanto alude a la resolución del...

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