SAP A Coruña 175/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:1463
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2015

CORUÑA Nº 7

ROLLO 194/15

S E N T E N C I A

Nº 175/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000685 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ, asistido por el Letrado D. SAGRARIO CADENAS RUIZ, y como parte demandada- apelada, AGENCIA TRIBUTARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., asistido por el Letrado D., sobre JUICIO VERBAL (TERCERIA DE MEJOR DERECHO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 4-2-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora SRA. FERNANDEZ DIEGUEZ en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra AGENCIA TRIBUTARIA, DELEGACION ESPECIAL DE GALICIA representada por el Abogado del estado. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la entidad demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda de tercería de mejor derecho, que es formulada por el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con la AEAT. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la demandada comunicó a la entidad actora embargo de 6 de marzo de 2014, recibido el 1 de abril siguiente, por mor del cual se trababan los saldos existentes en la cuenta 0075 8938 97 0700637689, abierta en la sucursal de la Estrada a nombre de la entidad ejecutada MUEBLES FECAMA S.L. El importe a embargar era de 169.356,48 euros y el saldo embargado de la cuenta 5331,68 euros.

Formulada tercería de mejor derecho, en el ámbito administrativo y desestimada por resolución de la AEAT, al amparo del art. 120 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se interpuso en vía jurisdiccional civil la presente tercería.

El título que invoca la actora para hacer valer su preferencia consiste en la póliza de pignoración de derechos de crédito documentados e imposiciones a plazo fijo y en cuentas de ahorro, de 10 de septiembre de 2013, concertada con el mercantil ejecutada, por mor de la cual se constituyó una prenda a favor de la actora sobre los derechos de crédito derivados de la mentada cuenta de ahorro y sobre los saldos que la misma presente en cada momento.

Con base en tales hechos se postuló en el suplico de la demanda, que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada AEAT a reconocer el derecho preferente del Banco Popular Español a resarcirse de su crédito, garantizado con prenda sobre el saldo de la cuenta embargada.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la administración interpelada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en la que desestimó la demanda por considerar que, al no haberse inscrito la prenda en el Registro de Bienes Muebles, la misma no era oponible a terceros, por aplicación del art. 54.3 de la Ley de Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad actora, en la que postuló la revocación de la precitada sentencia, alegando como motivos de impugnación la indebida calificación de la garantía como prenda sin desplazamiento, al hallarnos ante una póliza ordinaria irregular sobre derechos de crédito, habida cuenta -se sostiene- que el depósito pignorado se encuentra en una de las sucursales del propio Banco Popular, otorgándole un derecho de retención sobre su objeto hasta la total cancelación de las obligaciones garantizadas, equivaliendo a la transferencia posesoria la indisponibilidad para el pignorante de la cosa dada en prenda, y, en la pignoración constituida, se estableció con toda claridad que el deudor no puede exigir en ningún momento la devolución de la garantía prendaria constituida hasta que las operaciones garantizadas sean totalmente saldadas.

En definitiva, se razona que no nos hallamos ante una prenda sin desplazamiento posesorio, sino ante una prenda irregular sobre derechos de crédito, dado que no existió pacto de constitución de una prenda de aquélla clase, ni existe el elemento esencial a su constitución, ya que sí existió desplazamiento de la posesión, por la entrega y depósito de un saldo a la entidad financiera, que adquiere su posesión y propiedad, con la obligación de restitución, y además con un pacto de disponibilidad.

En apoyo de su demanda se invoca por la tercerista la resolución de 18 de marzo de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado a una consulta presentada por la Asociación Española de Banca, en interpretación de la nueva redacción del art. 54 de la LHMPSD, por Ley 54/2007, así como la sentencia de 15 de marzo de 2013 de la sección tercera de esta Audiencia Provincial de A Coruña entre otras.

Y a los efectos de defender que existe una obligación principal garantizada señala la recurrente que, en tanto el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ejecutada y tercerista (preexistente a la prenda y el embargo) esté vigente y sea susceptible de generar obligaciones y saldos deudores a carga de la parte prestataria, seguirá existiendo una obligación principal, que atribuye al Banco un derecho de retención y un derecho preferente al cobro, y sólo cuando tal operación llegue a buen fin se extinguirá la prenda.

Por parte de la Abogacía del Estado se solicitó la confirmación de la sentencia apelada, insistiendo en la necesidad de la inscripción registral, sosteniendo que el crédito del Banco no es líquido, vencido, ni exigible, señalando que precisamente el art. 614 de la LEC norma que la tercería debe plantearla "quien afirme le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante". También se alegó que la prenda no se extiende al préstamo hipotecario invocado por el Banco.

Expuestos de la forma que antecede las cuestiones suscitadas en el presente litigio procede abordar su resolución.

SEGUNDO

La sentencia apelada parte de la base, lo que es expresamente impugnado por la actora, de que la prenda sobre créditos para ser opuesta frente a terceros requiere la inscripción en el Registro, todo ello por mor de lo normado en el art. 54.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (LHMPSP en adelante), que establece que: "los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin...

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