SAP Cáceres 163/2015, 1 de Junio de 2015
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2015:410 |
Número de Recurso | 225/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 163/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00163/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0031270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2014
Recurrente: BANCO DE SANTANDER
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ
Abogado: JAVIER MARIA GALEANO HERGUETA
Recurrido: Clemente
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 163/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 225/2015 =
Autos núm.- 317/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a uno de Junio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 317/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO DE SANTANDER, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Galeano Hergueta, y como parte apelada, el demandante, DON Clemente, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 317/2014, con
fecha 12 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de Don Clemente en su propio nombre y representación de la mercantil ENRIQUE CALDELA ALVAREZ, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonara a la actora la cantidad de 21.248,80 euros, más el interés legal devengado por cada una de las comisiones de devolución de los ocho pagarés impagados (documento nº 6 de la demanda), desde la fecha de su respectivo cargo en cuenta, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de
cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Innecesariedad de pacto escrito y expreso para el devengo de la comisión por devolución de efectos.
Reitera que el cobro de comisiones por descubiertos o por devolución de efectos no se fundamenta en la existencia de un pago incorporado a los contratos, sino de la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 1.989 y de la Circular 8/1.990 del Banco de España. Cita la STS de 23 de junio de 2008, declarando que no es necesario que conste por escrito la obligación de abonar comisiones. Por ello, entiende que no es necesario que un pacto escrito para que nazca el Derecho al cobro de la comisión por devolución.
-
) Error en la valoración de las pruebas sobre la aceptación por el actor de la comisión por la devolución de efectos.
Que según la prueba documental consta acreditado que la actora conocía perfectamente que los efectos se entregaban para su descuento y que su impago conllevaba la comisión del 4%, como vino haciendo durante un largo período de tiempo sin protesta alguna, existiendo un aceptación tácita en el cobro de comisiones por parte de la actora, al no haber reclamado en años anteriores a pesar de haberse girado y cargado en cuenta. Así es corroborado por el testigo propuesto por la demandada.
-
) Error en la valoración de la prueba sobre la efectiva prestación del servicio por la apelante que produce el derecho al cobro la comisión por liquidación.
Así, dichos servicios consistieron en la remisión de efectos por Cámara de Compensación, tres de ellos domiciliados en Badajoz, constituyendo un servicio efectivamente prestado. La devolución de los efectos implica el mismo servicio. Se informa al cliente del impago y su motivo, se devuelven al cliente los efectos y se realizan los apuntes por devolución en la cuenta del cliente.
-
) Que en materia de costas, existiendo distintos criterios en las Audiencias Provinciales, entiende que se trata de dudas jurídicas que conlleva que no se impongan las costas a ninguna de las partes.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se desestime la demanda, y de forma subsidiaria, de confirmarse la sentencia, no se impongan las costas a ninguna de las partes.
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto que en fecha 4 de diciembre de 2002 el representante de la mercantil actora suscribió contrato de apertura de cuenta corriente con BANESTO, hoy BANCO SANTANDER, consignándose las condiciones financieras por las que se iban a regir las relaciones comerciales entre Banco y cliente.
En dicho contrato, que se acompaña a la demanda como doc. Nún. 2 se fijan unas condiciones particulares sobre intereses para el cliente que eran del 0%; intereses por descubierto del 29 %; comisiones por descubierto del 3.25%; comisión por administración del 0.36% y comisión de mantenimiento en función de un saldo inferior a 90.14# de 12,02# y de 9.02 # para un saldo superior a 1.202,01 #. Finalmente, se fijan los períodos de liquidación y se firma por las partes.
En noviembre de 2008 la actora ingresó en dicha cuenta corriente diversos pagarés para que fueran abonados en dicha cuenta a su vencimiento, no para que fueran...
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