SAP Ciudad Real 20/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2015:633
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00020/2015

ROLLO DE SALA Nº 13/2.014.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DAIMIEL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2.012.

SENTENCIA nº 20.

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO.

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En Ciudad Real, a 18 de Junio de 2.015.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 13/2.014, seguidos por un delito de estafa procesal y falsedad en documento privado, contra Jose Daniel, nacido el día NUM000 de 1.949 en Ciudad Real, hijo de Carlos Alberto y Carina, con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Ciudad Real, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Sacedón Pardilla, y defendido por el Letrado Sr. Del Valle Calzado. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular de Alexis representado por el Procurador Sra. Vega Fanega y defendido por el Letrado Sr. Martín García. Ha sido ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Daimiel se tramitó el procedimiento abreviado nº 72/2.012, y en el que la acusación particular vino a formular escrito de acusación contra Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248/1 y 250-1-4º y 7º del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador societario, y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 Euros, el pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y de las responsabilidades civiles correspondientes. El Ministerio Fiscal vino a interesar el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 641/1º de la Lecrim ., no viniendo a formular, en definitiva, escrito de acusación. La defensa del acusado, por su parte, vino a mostrar oposición respecto de dicha acusación, interesando la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse los días 26 de Mayo y 16 de Junio de 2.015, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la acusación particular que introdujo los delitos de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 C.P . con las penas contenidas en el acta levantada al efecto; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que con fecha 9 de Octubre de 2.008 el acusado Jose Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en su condición de administrador de la mercantil Mecanización y Obras de la Mancha, S.L., vino a entregar al trabajador de la misma Alexis una carta de despido en la que se reconocía el carácter improcedente del mismo así como el derecho del trabajador a percibir la suma de

4.160,95 Euros en concepto de indemnización y la correspondiente liquidación de haberes, cantidades que no le vinieron a ser entregadas en tal acto.

Seguidamente y convocado al efecto dicho trabajador por el acusado en las oficinas de tal entidad mercantil sobre las 11,30 horas del día 13 de Octubre de 2.008, y encontrándose a solas ambos, el trabajador vino a suscribir el documento conteniendo el correspondiente finiquito liquidatorio en tales términos económicos, desconociéndose si el acusado vino o no a abonarle la suma correspondiente al mismo y ascendente a 5.127,56 Euros (indemnización más liquidación de haberes), abandonando Alexis posteriormente la oficina manifestando a la salida verbalmente a Celestino que el acusado no le había pagado. El acusado con fecha 13 de Octubre de 2.008 vino a efectuar un reintegro de 5.127,56 Euros de la cuenta que aquélla mercantil poseía en la entidad La Caixa de Daimiel, identificando dicha operación bajo la mención "finiq. Alexis ".

Con fecha 13 de Noviembre de 2.008 Alexis vino a presentar ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real una demanda de despido improcedente, habiendo venido en su seno la defensa del acusado, a su instancia, a presentar en el juicio oral celebrado el 15 de Enero de 2.009 aquél finiquito firmado por Alexis recompuesto con celofán, al haber sido roto en dos pedazos aquél día 13 de Octubre de 2.008 por motivos o persona desconocidas, habiéndose suspendido tal proceso laboral hasta la finalización del presente procedimiento penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías...

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