SAP Baleares 130/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2015:1022
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00130/2015

Rollo de Apelación: 164/2015

S E N T E N C I A Nº 130

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de junio de dos mil quince.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 371/2013, por actos de competencia desleal, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 164/2015, entre partes, de una como demandante apelante, COLEGIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE LAS ISLAS BALEARES, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DULCE RIBOT MONJO y asistida por el Letrado D. CARLOS SOUSA DE NO OYER; y de otra como parte demandada apelada, D. Anibal, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistido por el Letrado D. ANGEL ARAGON SAUGAR.

    Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 8 de enero de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª. Mª Dulce Ribot Monjo, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ILLES BALEARS contra D. Anibal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Islas Baleares; se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis plantea el ejercicio de acciones previstas en la ley de competencia desleal; fue interpuesta por el colegio oficial de protésicos dentales contra un profesional que ejerce como odontólogo, en consecuencia suplica que "se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda:

  1. SE DECLARE que la actuación del demandado de no entregar prescripción de la prótesis dental al paciente y limitar a éste la libre elección de profesional sanitario protésico dental constituye un acto de competencia desleal.

  2. SE LE CONDENE, a estar y pasar por la anterior declaración y se le prohíba a reiterar en el futuro la conducta consistente en:

    1. Limitar o impedir que sus pacientes elijan libre y voluntariamente protésico dental cuando requieran de una prótesis, y

    2. No entregar a todos sus pacientes la prescripción de las prótesis dentales que estos precisen.

  3. SE LE CONDENE al pago de las costas.".

    A ella se opuso el demandado en cuanto a las cuestiones que subsisten en el recurso (se invocó falta de legitimación activa y pasiva) negándose los elementos que sustentan materialmente la acción.

    La sentencia desestimó íntegramente la demanda, contra ella se alza el recurrente identificando, en primer lugar, los hechos que sustentan su pretensión: (cfr folio 334):

    "1. No haber informado a la paciente, Sra. Mónica, de su derecho a elegir protésico. Con respecto a ello podemos decir que en la audiencia previa quedó concordado por las partes que Doña. Mónica nunca pidió información al demandado.

  4. No haberle entregado a la paciente la prescripción facultativa de la prótesis. Con respecto a ello podemos decir que las partes también concordaron en la audiencia previa en que Doña. Mónica no pidió al demandado que se le entregase la prescripción.

  5. No haber separado el importe de sus honorarios del importe del coste que tuvo la fabricación de la prótesis en las dos facturas que libró a la paciente en fechas 24 de junio de 2011 y 21 de Julio de 2011 (documento 3 de la demanda). Con respecto a ello podemos decir que la autenticidad de estos documentos no se discutió por la parte demandada. Por consiguiente es pacífico que, cuando menos a fecha 21 de julio de 2011, el dentista demandado no había expresado en sus facturas ninguna separación de conceptos.

    A ello se opone el demandado solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se considera mas que suficiente para desestimar el recurso que se analiza y a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

Procede recordar que el Tribunal Supremo en sentencia núm. 236/2014 de 7 mayo . RJ 2014\3295 razonó:

  1. - El art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) ha sido objeto de consideración en numerosas sentencias de esta sala. En el aspecto que aquí interesa, han declarado que el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. Sin embargo, como ya declaramos en las citadas Sentencias num. 167/2014, de 7 de abril (JUR 2014, 147961 ), y 171/2014, de 9 de abril (JUR 2014, 148226), respecto de esta misma conducta, no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite dicho precepto, un intento, seriamente sostenido, de determinar el comportamiento económico de los consumidores, con la pública y expresa advertencia del empleo, por vías de hecho, de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales, ya ganadas, ante las que los mismos estarían a resguardo, en su condición de terceros contratantes de buena fe.

Recordemos las obligaciones que incumben a la parte demandante al efectuar el reproche de deslealtad concurrencial.

La Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal destaca que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada conducta tienden a liberalizarla o por lo menos zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.

El Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de que los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 LCD -anterior art. 5 de la Ley-.

Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarsede forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente.

Pero es que además, tampoco puede la recurrente alterar los términos de la demanda tal y como fue planteada, que expresamente se refería a lo que consideraba actos contrarios a la buena fe, entre los que destacaba el hecho de limitar el derecho a elegir protésico subrayando en qué consistía el reproche efectuado. Por eso hemos reproducido el suplico de la demanda, para en el recurso invocar la falta de información.

Tal y como destaca la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en su Sentencia núm. 41/2015 de 9 febrero . JUR 2015 \101922 no es posible confundir las prohibiciones de competencia con la competencia desleal.

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