SAP Jaén 129/2015, 26 de Mayo de 2015

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2015:371
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 171/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 428/2015

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 129

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 428/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 171/2012, por el delito de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén, P.A. 162/2011 siendo acusados, Ignacio y Ismael, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado Sr. Carazo Gil y Sr. Calabrus de los Ríos, respectivamente, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 171/2012 se dictó, en fecha 16 de diciembre de 2014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado por la prueba practicada que en la madrugada del 27 de Julio de 2011, en la prolongación del Camino de las Cruces de Jaén, los acusados Ignacio y Ismael, procediendo de común acuerdo y con el propósito de conseguir un beneficio ilícito, accedieron al interior del recinto de la empresa Beltrán y Montoro S.A. y una vez dentro violentaron y forzaron los tapones de los depósitos de gasoil de varios camiones que se encontraban allí estacionados, extrayendo con el empleo de varios tubos de manguera el combustible existente en aquellos e introduciéndolos en el interior de seis garrafas que sacaron mediante el corte de una alambrada y cargaron a bordo de una furgoneta Nissan Vanette en la que se dieron a la fuga, siendo sin embargo sorprendidos y detenidos por efectivos de la Policía Nacional poco tiempo después de abandonar el lugar de los hechos, recuperándose parte del gasoil previamente sustraído por los acusados".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Ignacio y Ismael como autores criminalmente responsables de:

- un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.3 y 240 CP, a la pena, para cada uno, de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria al representante legal de la entidad Beltrán y Montoro S.A. en 410 euros más intereses legales del art. 576 LEC .

Con imposición de la mitad de las costas procesales a cada acusado ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por las representaciones de Ignacio y Ismael, formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 25 de mayo de 2015, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

SEXTO

.Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que será completados por los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia las defensas de los condenados D. Ignacio y D. Ismael basándose, el primero, en error en la apreciación de la prueba y solicitando que los hechos se condenen como falta y también solicita si se declara delito que se condene a la pena mínima. Por su parte la defensa del acusado

D. Ismael alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se basan ambos recursos, en cuanto al error en la valoración de la prueba, en que no existen pruebas directas de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas. Efectivamente salvo en los delitos "in fraganti" pocas veces existen pruebas directas de la comisión de un delito, es por ello que se tiene que acudir a las indirectas o indiciarias.

Tal clase de prueba requiere para ser tomada en cuenta como de cargo los requisitos siguientes: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 L.E.CR ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estrado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3

C.E . b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 C.C .: que estén plenamente acreditadas. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilio y, por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concominante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como...

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