SAP Madrid 225/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2015:7641
Número de Recurso1258/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025109

Procedimiento sumario ordinario 1258/2014

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2014

SENTENCIA Nº 225/15

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. José Antonio Alonso Suárez (Presidente)

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Mª Pilar Rasillo López

En Madrid, a 14 de abril de 2015

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 1258/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguido de oficio por un delito de abuso sexual del art. 181. 1, 2 y 4 del Código Penal y otro delito relativo a la prostitución de menores del 187, 1 y 5, contra el procesado Arsenio, nacido el NUM000 de 1966, en Lima (Perú), de nacionalidad peruana, con NIE nº NUM001, declarado insolvente en esta causa, carente de antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde su detención el día 11 de abril de 2014.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Valdivieso Barrera; y el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo y defendido por el Letrado D. Ramón Javier Vilariño Gómez; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, elevando a tales las provisionales,

calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181. 1. 2 y 4 del C. Penal y un delito relativo a la prostitución de menores o incapaces del art. 187. 1 y 5 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, por el primer delito, de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la persona o domicilio de Elsa y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de diez años y, de conformidad al art. 192 del Código Penal, solicita se le imponga la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de siete años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C. Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo; y por el delito relativo a la prostitución de incapaz las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y de conformidad al art. 192 del Código Penal, solicita se le imponga la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C. Penal, que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo, y a que indemnice a Elsa en 20.000 euros por los daños morales causados y perjuicios derivados del mismo y abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo su inicial solicitud de absolución de su representado.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de su detención, 11 de abril de 2014, habiéndose dictado auto de prisión en su contra dos días después; en fecha no determinada, pero a principios del año 2014, conoció a Elsa, nacida el día NUM002 de 1990, con ocasión de hallarse en la calle Gran Vía, de Madrid, repartiendo publicidad del restaurante donde trabajaba, intercambiando sus números de teléfono y realizándose diversas llamadas de voz y mensajes entre ambos, quedando para realizar encuentros personales al menos en dos ocasiones en las inmediaciones de la zona de la plaza de Callao, en el centro de Madrid, encuentros durante los que Arsenio se percató de la minusvalía psíquica de Elsa, que padece un trastorno mental moderado. Tras todo ello, el domingo seis de abril de 2014, previo concierto de un encuentro con Elsa, la condujo al parque del Oeste, de Madrid, en zona cercana al Templo de Debod, donde con intención de satisfacer sus apetencias sexuales y tras ocultarse entre unos matorrales, instó a Elsa a que le realizase una felación, sujetándole la cabeza y dirigiéndola hacia su pene, hasta introducir éste en la boca de la joven, al tiempo que le realizaba tocamientos, por dentro de la ropa, en la zona vaginal, nalgas y pechos.

Posteriormente, se dirigieron a un bar, donde Arsenio cambió un billete mayor y entregó a Elsa diez euros diciéndole que otro día le daría cincuenta euros si le acompañaba a su casa.

Tras estos hechos intentó reiteradamente contactar de nuevo con Elsa telefónicamente.

Elsa padece una cromosomopatía por translocación balanceada así como un retraso mental moderado que no consta derive de la anterior, lo que limita su adaptación al mundo por déficit de tipo intelectivo y la hace vulnerable a las interacciones con el medio, lo que comporta un déficit volitivo secundario, con escasa capacidad de respuesta adecuada ante situaciones estresantes o desconcertantes. Maneja un lenguaje diferente al que se puede esperar en persona de su edad y su nivel de razonamiento abstracto se corresponde con un nivel cognitivo muy bajo (equivalente a un desarrollo cognitivo de cinco o seis años de edad), careciendo por ello del desarrollo cognitivo y moral bastante para consentir actos sexuales fuera de un entorno controlado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual del art. 181. 1,

2 y 4 del Código Penal, por cuanto concurren todos los requisitos que establecen los preceptos citados para que se integre tal figura delictiva, puesto que el procesado, con intención de satisfacción de sus propios impulsos sexuales, condujo a su víctima a lugar apartado, donde venciendo su oposición aprovechando la insuficiencia de recursos personales de conducta para oponerse a pretensiones ajenas reaccionando ante estímulos desconcertantes para ella, que le ocasiona su discapacidad, la vino a obligar a realizarle una felación al tiempo que, con idéntico ánimo libidinoso, le realizaba tocamientos en zona vaginal, nalgas y pechos.

Hubo pues, actos de abuso sexual tanto por la felación que la incapaz fue forzada a realizar como por los tocamientos en zonas erógenas del cuerpo realizados, y esa conducta sexual se realizó careciendo de consentimiento eficaz de la víctima ( art. 181. 1 CP ), aprovechando el autor el trastorno mental de su víctima ( art. 181. 2 CP ), consistiendo parte de los actos efectuados en introducción del miembro del varón en la boca de la incapaz ( art. 181. 4 CP ), lo que determina que el Tribunal estima correcta la calificación de los hechos imputados y acreditados realizada por la acusación.

Entiende el Tribunal probada la conducta del procesado por las pruebas vistas en juicio, en especial por el testimonio de la víctima, única prueba directa, como en tantas ocasiones en este tipo de delitos, de los hechos debatidos y que el procesado niega.

Para llegar a la convicción, ya expresada, de ser cierta la versión de cargo ofrecida por la víctima, ha contado la Sala con la directa apreciación de los relatos en cuestión y ha comprobado tanto la coherencia en lo esencial de lo declarado en juicio con las anteriores manifestaciones de la víctima en el curso de la instrucción, como la incoherencia de los relatos de descargo del procesado.

En efecto, nula credibilidad cabe otorgar a la versión en su descargo realizada por el acusado, quien afirma que su relación con la víctima, se limitó al inicio de una amistad, con unos primeros escarceos de carácter amoroso (besos y caricias), que dice bienintencionadamente realizados entre lo que él consideraba dos adultos con plena capacidad. Pues bien tal relato en modo alguno se ha demostrado cierto, pues por una parte las alegaciones defensivas en orden a acreditar esa normalidad de la relación señalando que el procesado había comentado esa nueva relación con sus compañeros de trabajo no ha sido en absoluto probada en juicio, pues el procesado afirma que lo comentó con sus compañeros de trabajo, en especial con la hija de su jefe, y el único testigo propuesto a tal fin es, precisamente, su jefe, quien inicialmente dijo que hasta el día de la detención del procesado en su puesto de trabajo, no conocía a Elsa y que el acusado, en efecto, le había dicho que había iniciado una relación, pero que no conocía detalles de la misma. Por otra parte, la pretendida relación entre iguales libremente consentida es impensable entre personas con la diferencia de edad existente entre el acusado, nacido en 1966 y su víctima, nacida 24 años después en 1990, a quien doblaba la edad y quien, además, padecía unas limitaciones...

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