SAP Madrid 218/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2015:8467
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0045171

Recurso de Apelación 308/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1876/2012

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Justa

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 218/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de preferentes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Justa

, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez del ICA de Huesca, y de otra, como demandado-apelante BANKIA S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Eduardo Borrego Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Justa, contra la entidad "BANKIA, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción por valor de 85000 euros y la nulidad de la orden de compra por valor de 40000 euros, condenando a la demandada a restituir el capital invertido a la demandante (125000 euros) y a indemnizarla con los intereses calculados según los intereses legales desde que se realizó la inversión hasta que definitivamente se restituya el importe entonces pagado, descontados los intereses recibidos, esto es, el importe de los cupones abonados trimestralmente a la actora, que ascendió a un total de 14.611,95 euros, declarándose que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demandada una vez se haya restituido el importe de las cantidades que se obliga a pagar la demandada, más los intereses procesales, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de mayo de 2014 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de junio de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por BANKIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por Dña. Justa contra aquella frente a la que solicitaba que se declarase la nulidad de la Orden de Suscripción de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 suscrita con fecha 25 de mayo de 2009 por importe de 85.000 # a la restitución del capital invertido a la demandante así como a pagarle una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día en que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses que se hayan recibido; la resolución del contrato de Depósito o Administración de Valores número NUM000 por incumplimiento; que se condenase al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y de las obligaciones relativas a la prestación de servicios de inversión de 40.000 # correspondiente a la cantidad total invertida en la Orden de Compra, condenando también a la demandada a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de compra hasta el día en que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses que se hayan recibido; que se declarase que la titularidad de todos los títulos una vez se hubiese restituido el importe de las cantidades que se viese obligada a pagar la demandada; subsidiariamente, la nulidad de la orden de suscripción, por valor de 85.000 # y nulidad de la orden de compra, por valor de 40.000 #, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido de 125.000 # a la demandante, condenando también a la parte demandada a pagar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hicieron las inversiones hasta el día en que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses que se hubiesen recibido; que se declarase que la titularidad de todos los títulos pasasen a la entidad demandada una vez que se hubiese restituido el importe de las cantidades que se viese obligada a pagar esta; subsidiariamente, que se declarase la resolución del contrato de Depósito o Administración de Valores número 000000986200050146 por incumplimiento, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato y que las obligaciones relativas a la prestación de servicios de inversión, por un importe total de 125.000 # a la demandante, minorada en el valor que en el momento del pago tuviesen los títulos; que se declarase que la titularidad de todos los títulos pasasen a la entidad demandada, una vez se hubiese restituido el importe de las cantidades que se viese obligada a pagar la demandada; y, también con carácter subsidiario, que se declarase la resolución del citado Depósito o Administración de Valores condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por un importe total de 125.000 # a la demandante, minorada en el valor que en el momento del pago tuviesen los títulos, calculándose este valor conforme al precio de negociación del mercado AIAF (SEND) o eventualmente, al precio de la propia entidad demandada se viera obligada a establecer por imperativo legal o administrativo, todo ello descontando los intereses que hubiese recibido y calculados según los intereses legales desde que se hicieron las inversiones hasta el día en que definitivamente se restituye el importe entonces pagado, todo ello a la vista de las circunstancias personales de la demandante -de 74 años de edad, pensionista y afectada por una situación de dependencia en grado II, dependencia severa, nivel 2- y de la insuficiente información proporcionada sobre el producto contratado. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia del vicio esencial en el consentimiento por falta de información y claridad por parte de la entidad demandada; indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta del denominado litisconsorcio pasivo necesario; infracción del artículo 326 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de los documentos privados y de la admisión tácita de los hechos: indebida e injustificada apreciación del vicio en el consentimiento; vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Reproduce en esta alzada la mercantil demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED como emisora de las participaciones preferentes en cuyo canje se basan las acciones ejercitadas en esta litis.

Alegación resuelta repetidamente por este Tribunal, entre las más recientes, en sentencia de 13 de enero de 2015 (Recurso 763/2013 ) y las que en ella se citan, según la cual -remitiéndonos, a su vez, a las sentencias de 13 de noviembre de 2014 (Recurso 643/2013 ) y 28 de octubre de 2014 (Recurso 79/2014 )declarábamos "(...)Sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en supuesto análogos ya nos pronunciamos en la reciente sentencia de 17 de junio de 2014 (Recurso 689/2013 ), en la que hacíamos cita de nuestros autos de 21 de junio de 2012, 16 de julio de 2013 y 21 de mayo de 2014, donde razonábamos que además de la actuación en el proceso de quienes ostentan la posición originaria de partes, demandante y demandado, cabe la participación de terceros a través de: "la intervención (a), cuando el tercero plantea una pretensión jurídica distinta a las de las partes e incompatible con las de ellas, puesto que se sustenta en la pertenencia del derecho que es objeto de litigio entre actor y demandado; la intervención adhesiva litisconsorcial (b), que se caracteriza porque la sentencia que recaiga sobre el fondo produce efectos directos contra el tercero interviniente con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada; la intervención voluntaria o adhesiva simple (c),...

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