SAP Madrid 586/2015, 16 de Junio de 2015
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2015:8741 |
Número de Recurso | 1204/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 586/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
N.I.G.: 28.006.00.2-2012/0002646
Recurso de Apelación 1204/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1479/2012
Apelante/Demandante: DON Jose María
Procuradora: Doña María del Pilar Carrión Crespo
Apelada/Demandada: DOÑA Macarena
Procuradora: Doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 16 de Junio de 2.015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos bajo el nº 1479/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, Dº. Jose María, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Carrión Crespo.
De otra como apelada, Dª. Macarena, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra, VASALLI ARRIBAS en nombre y representación de Dº Jose María contra Dª Macarena acordando mantener las medidas acordadas en sentencia de fecha 21 de julio de 2008 en el procedimiento de divorcio nº 291/08. Todo ello con expresa condena en cost5as al demandante.
Notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jose María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Macarena, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia recaída en la instancia a 13 de diciembre de 2.013, en proceso entablado para la modificación de efectos acordados en previa de divorcio de fecha 21 de julio de 2.008, en cuya virtud se sanciono el convenio regulador suscrito por los litigantes el anterior 28 de abril, y más concretamente de los relativos a la cuantía de las pensiones de alimentos en favor de los hijos comunes menores de edad Catalina y Ezequias, fijada en 150 # al mes para cada uno de ellos, las que ascendían con las correspondientes actualizaciones a la fecha de la interpelación judicial a 342,76 # mensuales totales, y a la obligación de abonar el 50 % de los gastos de libros escolares y viajes de estudios, desestima íntegramente la demanda deducida por Dº. Jose María, quien insiste ante esta Sala por vía de recurso de apelación en sus pretensiones de que se reduzca su aportación alimenticia a 100 # al mes para cada hijo, quedando incluida en la misma los dichos desembolsos por libros y viajes de estudios.
A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
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- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
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- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
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- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente y atendidos los criterios expresados en el precedente fundamento jurídico, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso y confirmación de la disentida, al resultar absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado que al respecto se mantiene por...
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