SAP Murcia 310/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:1342
Número de Recurso359/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA

Rollo Apelación Civil nº: 359/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número I-96/4 dimanante del proceso concursal nº 158/2011 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Diego, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez-Torres Sánchez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Nicolás Hernández contra el administrador concursal de Gervasio y Adriana y los concursados Gervasio y Adriana, que no comparecen en segunda instancia, con la intervención de los acreedores Moises y Sebastián

, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Guasp Llamas y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a Torralba Roque, como coadyuvante de los demandados, y ahora apelados. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de junio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por /la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Torres Sánchez en nombre y representación de Diego contra la Administración Concursal y los concursados Dº Gervasio y Dª Adriana, y D Moises y Sebastián, con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Se dio traslado a las otras partes, habiéndose formulado oposición al mismo los acreedores Moises y Sebastián

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 359/15, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Concursal por Diego en el que se interesaba el reconocimiento de un crédito ordinario de 85.000# en el concurso de Dº Gervasio y Dª Adriana, derivado de un préstamo realizado a estos, mediante diversas entregas de dinero en efectivo y que fue reconocido mediante documento privado de 30 de junio de 2006

No formulada alegación alguna por los concursados, la administradora concursal y unos acreedores se oponen por considerar que los recibos y documento privado de reconocimiento de deuda y préstamo no son bastantes para acreditar la realidad del mismo. Tesis asumida por la sentencia que justifica la insuficiencia de esa documentación para dar por probado la realidad del préstamo

Frente al que se alza el actor, alegando, de manera sucinta, que debe ser incluido su crédito en base a esos documentos y a los aportado por el propio deudor Gervasio al ser requerido con arreglo art art 6.2.4 LC, y que al existir una relación de amistad con los ahora concursados las cantidades se entregaban a cambio de un recibo, sin exigir ninguna explicación del destino final del mismo

Segundo

La falta de prueba del crédito insinuado

Reclamado el reconocimiento de un crédito le corresponde al actor aportar los medios de prueba que adveren su realidad e importe ( art 217 LEC ), debiendo sufrir las consecuencias de la ausencia de prueba

El tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del Tribunal...

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