SAP Murcia 216/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2015:1387
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00216/2015

SENTENCIA Nº 216/15

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a diez de Junio del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1232/12, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Don Everardo y Doña Filomena

, representados por el procurador Sr. Páez Navarro, y defendidos por el letrado Sr. Hernández Gómez, y como demandados, y en esta alzada apelados, Doña Alicia y Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por el procurador Sr. Sevilla Flores, y defendidos por los letrados Srs. Velilla Fernández y Arteaga Suárez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta y uno de Septiembre, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Everardo y doña Filomena, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Eulogio, contra doña Alicia y Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión aducida frente a ellas.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.8/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de Junio del año 2015.

TERCERO

Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante que el hecho de que en la instalación recreativa no hubiera monitor no es el motivo central de la demanda ni se califica dicha omisión como requisito que produzca la atribución de responsabilidad al demandado y su aseguradora, sino que es un dato más a señalar en cuanto a la ausencia de diligencia, discrepando de que el resultado dañoso se debiera a caso fortuito, considerando que se debe desplazar la carga de la prueba de la falta de responsabilidad a la demandada y no imponérsela a la demandante.

Entiende la apelante que de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 4 de julio del año 2006 se desprenden argumentos que ayudan a su postura, y añade que existen otras sentencias judiciales sobre casos similares, que cita a continuación, invocando, en definitiva, la teoría del riesgo en beneficio del menor de edad que usa una actividad peligrosa.

En cuanto al nexo causal del resultado dañoso con la inactividad o negligencia del demandado, se alega que el tema controvertido es el daño sufrido por el uso de una instalación, en concreto un tobogán, siendo indiferente la manera en que sucedieron los hechos, pues considera que lo relevante es el déficit de seguridad que existía, invocándose al efecto el informe pericial aportado por la propia demandante, hoy apelante, y razonando que por el demandado no se aporta proyecto técnico ni documentación administrativa acreditativa de que la instalación es correcta.

Por último, se refiere a la supuesta entrada al parque de bolas por el hijo del apelante y a la supuesta responsabilidad sobre él de los padres, argumentando sobre ello.

SEGUNDO

Es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado hacia una mayor objetivación de la responsabilidad extracontractual, si bien no hasta el extremo de erigir el riesgo en el...

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