SAP Segovia 95/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:124
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00095/2015

S E N T E N C I A Nº 95 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 133 Año 2015

Juicio Ordinario nº 303/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a diez de Junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, SEGOVIA ( C/ DIRECCION000, NUM001 ; CALLE001, NUM002, NUM001 y NUM003

; CALLE002 NUM004, NUM005 y NUM006 y CALLE000, NUM003 ) ; contra D. Luis Carlos y

D. Adriano ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el 1º de los demandados, según este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes; como 2º apelante, el 2º de los demandados igualmente en este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Mata Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha veintiocho de Enero de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra Adriano Y Luis Carlos, declaro la responsabilidad de los referidos demandados como intervinientes en el proceso de edificación del edificio de la comunidad demandante, en los términos y con la amplitud recogidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, y les condeno a abonar a la comunidad de propietarios demandante las siguientes cantidades:

  1. - Luis Carlos, la cantidad de 27.472,57 euros.

  2. - Adriano, la cantidad de 16.699,02 euros.

  3. - Luis Carlos y Adriano, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 46.614,86 euros. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Galache Diez en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 3 de Febrero de 2015, que en su parte dispositiva, literalmente dice: " ACUERDO: Rectificar los errores aritméticos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, de forma que queda con el siguiente contenido:

" Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra Adriano Y Luis Carlos, declaro la responsabilidad de los referidos demandados como intervinientes en el proceso de edificación del edificio de la comunidad demandante, en los términos y con la amplitud recogidos en la fundamentación jurídica de esta resolución, y les condeno a abonar a la comunidad de propietarios demandante las siguientes cantidades:

  1. - Luis Carlos, la cantidad de 27.472,57 euros.

  2. - Adriano, la cantidad de 16.699,02 euros.

  3. - Luis Carlos y Adriano, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 47.974,22 euros.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por las Procuradoras Sra. Gómez González y Sra. Pérez Muñoz en las representaciones procesales ostentadas, se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose a ambos recursos la demandante-apelada, oponiéndose al de contrario Luis Carlos, y por la representación procesal de Adriano, se presentó escrito de alegaciones al tenor que es de ver unido a autos (folios 1703-1704), tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por las representaciones del aparejador y arquitecto demandados contra la sentencia dicta por el juzgado de instancia en que estimando de forma parcial la demanda ejercitada por vicios de la construcción les condenaba la pago de unas cantidades de dinero por los defectos en la obra en la que desempeñaron su actividad.

Por parte del aparejador demandado se alegan como motivos de recurso error en la valoración de la prueba, incongruencia extra petita, conculcación del derecho ala tutela judicial efectiva e indefensión del recurrente. En lugar de desarrollar estos diferentes motivos, la parte aceptando los fundamentos teóricos de la sentencia apelada,. Desglosa uno por uno los distintos puntos (quince) que el juez a quo analiza y en los que determina su responsabilidad para negra que concurra en ninguno de ellos.

A su vez el arquitecto codemandado, tras unas consideraciones iniciales, impugna la sentencia entendiendo por una parte que los incumplimientos que afectan a la seguridad y funcionalidad del edificio no tiene cabida en las acciones que ampara el art. 17 LOE, entendiendo que la responsabilidad es de la administración por no controlar el cumplimiento de la normativa, entendiendo pro otra parte que se le atribuyen responsabilidades que no el competen. Seguidamente desarrolla sus argumentos sobre los defectos que el juez de instancia le imputa, cinco en total; para impugnar finalmente la condena al pago de IVA y beneficio industrial; así como el pronunciamiento sobre costas.

A la vista de la sistemática de los recurso y de la sentencia se procederá al examen de cada uno de los puntos de impugnación en los recursos, y en cada uno de ellos se atenderá a lo reclamado por cada uno de los recurrentes, pues la posible estimación de alguno de los pedimentos de los recurrentes afectará necesariamente a ambos (en los casos en que se niegue no la responsabilidad personal sino la misma existencia del daño).

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis detenido de cada uno de los defectos por los que se les condena, debemos dar por reproducido y compartir la exhaustiva fundamentación teórica de la sentencia, que en su fundamento tercero desarrolla la posibilidad de reclamación dineraria en lugar de reparación in natura y el alcance de la reparación; y en el cuarto describe de forma detallada las obligaciones que asume cada uno de los agentes constructivos en el proceso de edificación.

Las partes no impugnan esta parte de la sentencia sino que impugnan la concreta aplicación de la misma a los vicios que se les imputa. Solamente por completar dicha teoría y a los efectos que hora nos interesa se dirá que esta Sala se ha pronunciado ya de forma repetida que respecto de la responsabilidad de los aparejadores, no les puede ser imputada una responsabilidad objetiva por todos y cada uno de los defectos de ejecución que se lleve a cabo por la constructora, sino que los mismos deberán revestir una cierta entidad que superen los meros defectos puntuales de ejecución sin trascendencia. En este caso esta especificación es importante, puesto que nos encontramos ante una promoción de 86 viviendas, esto es una obra de gran envergadura, en la que resulta materialmente imposible verificar todas y cada una de las acciones de la constructora, salvo que la misma trabajase solamente de unidad de obra en unidad de obra bajo la directa supervisión en cada unidad del arquitecto técnico. Dicho lo anterior, no obstante sí se estima que determinados aspectos de la obra deben ser específicamente controlados por el director de la ejecución de la obra, esencialmente todos aquellos que tiene que ver con los elementos básicos de la habitabilidad, como es la impermeabilización o aislamiento de la misma.

Por otra parte y en cuanto al a valoración de las pruebas, desde este momento se anticipa que la Sala no modificará el juicio valorativo del juez de instancia sobre una u otra pericial salvo que se ponga de relieve el evidente error en el juez a quo, por no apreciar correctamente lo que se expresa en los informes, pero no cuando las alegaciones pretendan la simple sustitución de un criterio técnico por otro. En este sentido traemos a colación la STS 209/11 de 25 de marzo cuando expresa que "Esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios...

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