AAP Madrid 188/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha26 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007750

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0009053

Recurso de Apelación 49/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Ejecución Hipotecaria 1358/2009

APELANTE: D. Nazario

PROCURADOR Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

APELADO: PL SALVADOR S.A R.L. (antes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.)

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

EJECUTADO: D. Samuel (No personado)

A U T O Nº 188 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 1358/2009 procedentes del Juzgado Mixto nº 02 de Parla, seguidos entre partes, de una como apelante-oponente a la ejecución: D. Nazario, representado en primera instancia por la Procuradora Dª María Paola Artola Aguiar y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ, y de otra, como apelado-ejecutante, PL SALVADOR S.À R.L. representado en primera instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Aguado Ortega y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla se dictó en fecha 11 de diciembre de 2013 Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

QUE DESESTIMANDO la oposición formulada por María Paola Artola Aguiar en representación de Nazario DEBO DECLARAR y DECLARO PROCEDENTE LA PRESENTE EJECUCIÓN instada por la representación procesal de CAJA ESPAÑA, con condena en costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Nazario interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución; dado traslado a la parte ejecutante dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

El ejecutado D. Samuel no se ha personado en ninguna de las instancias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 25 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de primera instancia, tras rechazar la suspensión para planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declara que varias de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya nulidad se promueve en el escrito de oposición a la ejecución (comisión por reclamación de posiciones deudoras, facultad de la prestamista de ceder el préstamo, prohibición de arrendar, asunción de costas y gastos de tasación), no guardan relación con la ejecución en concreto despachada y, además, la argumentación en el escrito de oposición es prácticamente inexistente, limitándose a pedir la nulidad por su mera inclusión en el contrato. Respecto a las cláusulas con trascendencia en la ejecución, rechaza considerarlas abusivas, pues el pacto de liquidez es perfectamente válido, tal como lo ha resuelto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009, y se trata de una posibilidad legalmente aceptada y contemplada en el artículo 572.2 LEC, pudiendo el deudor oponerse; el interés de mora calculado en la liquidación no alcanza el 12% resultante de aplicar el artículo 114.3 LH ; la correspondiente al vencimiento anticipado, aunque su dicción pueda valorarse como abusiva, por decidirse aquél cuando el deudor había incumplido más de las tres mensualidades previstas en el artículo 693.2 LEC .

Recurre la parte prestataria alegando:

Reitera su pretensión respecto al carácter abusivo de las cláusulas relativas al pacto de liquidez, intereses de mora, resolución anticipada, y el empleo del Euribor como índice variable.

También insiste en que son nulas las cláusulas sobre comisiones, facultad de cesión del préstamo, prohibición de arrendar el inmueble, asunción de costas, gastos de tasación.

SEGUNDO

Con relación a la validez del pacto de liquidación ya se ha pronunciado esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 20 de noviembre de 2014 dictado en procedimiento de apelación 358/2014, donde decíamos:

" La validez del pacto de liquidez de la deuda fue declarada por la STS de 16 de diciembre de 2009, al establecer "El denominado "pacto de liquidez " - o "de liquidación "- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba". /// La Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, al concretar la posible valoración del carácter abusivo de la cláusula que permite al prestamista cuantificar el importe de la deuda impagada, remite a determinar si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su Derecho de defensa. ///

Circunstancias no concurrentes pues las normas procesales relativas al proceso de ejecución prevén de forma expresa el pacto de liquidez que permite cuantificar de forma unilateral al ejecutante la cantidad adeudada conforme a la previsión contenida en el título, art. 572.2 LEC, liquidación necesaria al no ser posible su determinación con el simple contenido expresado en el título, art. 572.1 LEC, previsión legal que impone la notificación previa de la liquidación para el despacho de ejecución, habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores ( art. 573,1 2 LEC ), sin perjuicio de la posible ulterior oposición por pluspetición caso de considerar incorrecto el cálculo realizado, con posible designación de perito que valore el exceso de cuantificación, arts. 558 y 559 LEC, previsiones legales que garantizan el derecho de defensa del ejecutado frente a la liquidación unilateral de la deuda pactada en el título ."

Todos los argumentos transcritos son trasladables al caso estudiado, donde la liquidación se realizó con las necesarias garantías, tal como consta en la escritura pública notarial de 22 de junio de 2009.

Por lo demás, el contrato describe con claridad cómo debe realizarse la liquidación de cada una de las cuotas en función del interés, y la deuda final resultante aplicando el interés de mora, lo que permite al deudor hacer la necesaria comprobación para determinar si ha existido algún error de cálculo y, en su caso, hacerlo valer proponiendo su propia evaluación.

TERCERO

Con relación a los intereses moratorios, la necesidad de proteger a los consumidores ha llevado al Legislador a establecer una serie de presupuestos de admisibilidad en el procedimiento hipotecario basados en limitaciones respecto al contenido o condicionado del negocio jurídico (así en el artículo 114 LH ), que implican atribuir al Juez el control de legalidad sustantiva, y no admitir con ello la ejecución de títulos donde no se hayan respetado esas limitaciones en el contrato, lo cual también se aprecia respecto al vencimiento anticipado en el artículo 693 LEC . El control de legalidad no es equivalente al control de abusividad de las cláusulas, sin perjuicio de que en ocasiones pueda haber coincidencia o que la finalidad del Legislador haya sido prioritariamente objetivar la limitación para casos donde sea susceptible de producirse el abuso, de modo que nada impide al Juez llevar a cabo el referido control de abusividad cuando el título ejecutado hubiese superado el control de legalidad.

A esos efectos se ha de tener en cuenta que el contrato determinante...

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