SAP Barcelona 226/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:5727
Número de Recurso535/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 535/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 603/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 226

Barcelona, 29 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 535/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 603/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Barcelona en el que es recurrente LABORSALUS GESTIÓN, S.A. y apelados AGRUPACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, EN LIQUIDACIÓN y PROYECTOS SOUND SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Carmen Rami Vilar en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L. EN LIQUIDACIÓN, y de PROYECTOS SOUND, S.L. EN LIQUIDACIÓN, contra LABORSALUS GESTIÓN, S.A.; y en su virtud, condeno a LABORSALUS GESTIÓN, S.A., a pagar a AGRUPACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L., EN LIQUIDACIÓN, y a PROYECTOS SOUND, S.L. EN LIQUIDACIÓN, la cantidad de 1.142.739,33 #, más los intereses legales devengados desde el 26 de noviembre de 2010, más las costas del juicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Las actoras, AGRUPACIÓN DE CENTROS SANITARIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L. "en liquidación", y PROYECTOS SOUND, S.L.", en liquidación", formularon demanda frente LABORSALUS GESTIÓN. S.A., en reclamación de la cantidad de 1.213.937,70 # como precio de la compraventa de acciones y participaciones sociales de cuatro "sociedades de prevención": CENTROS SANITARIOS GENERAL, S.A., PRYM AGRUPACIÓN, S.A., MEDIGEST SALUD, S.L. y PROYECTO DE SALUD LABORAL, S.L., más los intereses legales desde la fecha de la demanda de conciliación.

Alegaron las demandantes en su demanda, en síntesis, que las referidas sociedades, que formaban parte del grupo empresarial de "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT", tuvieron que desvincularse totalmente del mismo, en virtud de una resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 2007. Por otra parte, las referidas sociedades estaban afectadas a un embargo preventivo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por lo que la enajenación exigía la pertinente autorización judicial, todo lo cual ya fue tenido en cuenta en el modo de otorgar la transmisión y en la fijación del precio.

El contrato privado de compraventa de las acciones y participaciones sociales de las cuatro sociedades, condicionado a la autorización del Juzgado, que finalmente se obtuvo, se otorgó el día 12 de marzo de 2008, elevado a público el día 18 de abril de 2008, por un precio de 1.200.000 #., del cual se estableció un calendario de pagos que ha sido incumplido totalmente, pues no les consta que la demandada haya abonado ninguna cantidad, ni tampoco consignado nada en el Juzgado de instrucción nº 21 de Barcelona.

Las actoras sostuvieron que no surtieron ningún efecto los requerimientos extrajudiciales ni el acto de conciliación, intentados frente a la demandada, y negaron la existencia de las contingencias a las que aludió esta última en el acto de conciliación para oponerse al pago.

En relación con esas contingencias, alegaron las demandantes, resumidamente, que la contabilidad de las sociedades era correcta, y por lo que se refiere a la "cartera de clientes", que ya se efectuó una rebaja en el precio por su tendencia a la mengua y por la morosidad, amén de que la demandada supeditó el otorgamiento del contrato de compraventa a una due diligence, por lo que de ser ciertas todas esas contingencias no hubieran pasado por alto a los profesionales que la realizaron. En definitiva, según su parecer lo que está pretendiendo la demandada es hacerse con los saldos que tenían las sociedades y, sobre todo, con las acreditaciones administrativas que poseían para operar en ámbitos administrativos en los que hasta entonces no operaba la demandada, y todo ello sin ningún coste.

Las actoras aclaran, no obstante, que existía una partida de 52.700 #, correspondiente a "Word Trade Center", contabilizada erróneamente en el inmovilizado, que ya han descontado.

La demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis: i) estaba interesada en comprar la cartera de clientes, pero las vendedoras exigieron la compra no sólo de la cartera, sino de las participaciones sociales de las sociedades y que la venta se hiciera inmediatamente, y por eso se incluyó una cláusula de responsabilidad genérica; ii) encargó una Auditoria contable ( due diligence ), pero las vendedoras presionaron para que la operación se firmara cuanto antes y por eso se hizo el día 12 de marzo, cuando todavía no tenía el resultado; iii) notificó las retenciones por contingencias tanto al domicilio contractualmente pactado como al Juzgado de instrucción nº 21; iii) las contingencias aparecidas después de la suscripción del contrato afectan a "Inmovilizado", "Gastos no provisionados", "Pérdida de cartera", "Ingresos anticipados no justificados" y "Falta de provisión de la morosidad"; y, iv) se han desviado clientes a la Sociedad UNIPRESALUD, por lo que se vulnera el pacto 10 del contrato.

La sentencia de primera instancia considera que no puede otorgarse al término "contingencias" del contrato un significado tan amplio como el que le otorga la demandada, porque, entre otras razones, en el momento de llevarse a cabo la compraventa, la compradora conocía cuando menos las conclusiones principales de la due dilligence que había encargado. También destaca el hecho de que se pactó que una variación del 10 % del valor de la compañía bastaba para que cualquiera de las partes pudiera cancelar la operación, y sin embargo se sostiene que las contingencias halladas son por un importe superior al que finalmente se fijó como precio, no obstante lo cual la demandada no ha solicitado la declaración de ineficacia del vínculo. Después analiza detalladamente cada una de las contingencias denunciadas, todas las cuales considera improcedentes, y acaba estimando totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis: i) el término contingencias debe interpretarse según su sentido literal porque es suficientemente claro; ii) la prueba practicada ha revelado que no dispuso del informe de auditoría hasta semanas después de haberse cerrado la operación; iii) se ha producido error en la valoración de la prueba al analizar las contingencias denunciadas; y, iv) existe error de interpretación del contrato, pues el Juez "a quo" ha basado su decisión en el informe de la due diligence, cuando lo relevante era comprobar si se cumplieron o no las previsiones contractuales.

Las actoras se oponen al recurso.

SEGUNDO

Pacto octavo del contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales. Las actoras vendieron a la demandada la totalidad de las acciones de cuatro sociedades por un precio que constituye el objeto de la reclamación, y la demandada se opone al pago alegando que el importe de las contingencias, que, según los términos del contrato, tenía derecho a detraer del precio, excede incluso de la cantidad que se fijó como tal, por lo que considera que nada tiene que pagar.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, que se ha trasladado íntegramente a la alzada, la controversia litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, qué es lo que debe entenderse comprendido en el término "contingencia", que se utiliza en el contrato suscrito por las partes, para después decidir si las "contingencias" que la demandada pretende deducir del precio que tenía que pagar, pueden encuadrarse en ese concepto, están probadas, y es correcta su deducción.

Para resolver la primera cuestión hemos de partir del tenor literal del pacto contenido en el contrato de compraventa sobre el que versa la controversia, que se transcribe a continuación:

"OCTAVO.- El vendedor manifiesta expresamente que las acciones y participaciones vendidas, se transmiten al corriente de cargas y gravámenes, embargos y retenciones, obligándose al saneamiento por evicción conforme a derecho.

El vendedor garantiza al comprador, por hechos acaecidos con anterioridad al día de hoy, el importe derivado de cualesquiera contingencia de cualquier índole, y durante un plazo de cinco (5) años a contar desde dicha fecha (excepto para aquellos gravámenes, gastos o deudas de naturaleza fiscal, arancelaria, monetaria, o seguridad social, para los que la garantía tendrá una duración hasta su extinción o hasta la prescripción de los plazos para el ejercicio de inspección y/o comprobación de las Administraciones Públicas), la inexistencia de pasivos ocultos, pasivos contingentes o activos ficticios de las sociedades objeto de compraventa, así como la ausencia de cargas o gravámenes sobre los bienes muebles e inmuebles de las mismas, por hechos anteriores a la fecha de la compraventa.

A...

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