SAP Barcelona 192/2015, 7 de Mayo de 2015
Ponente | VICENTE CONCA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2015:6034 |
Número de Recurso | 372/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 192/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 372/2014-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1181/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar S E N T E N C I A Nº 192/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1181/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de D. Gustavo, D. Jorge y D. Mario, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª LUISA LASARTE DÍAZ y asistidos por la Letrada Dª. EVA BLANCO AYMERIC, contra Dª. Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA Mª CARRERAS CANO y asistida por la Letrada Dª. ADRIANA MOLINA GIMÉNEZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de marzo de 2014.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Bartra Corominas en nombre y representación de Don. Gustavo, Jorge y Mario contra Doña. Mariana, he de ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en contra de la misma en este procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Los actores, D. Gustavo, D. Jorge y D. Mario ejercitan acción frente a su hermana Dª Mariana pidiendo que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad que resulte en concepto de legítima a favor de los mismos sobre la herencia de su difunta madre Dª Valle, más los intereses previstos en el CCC.
Dicen los actores que su madre falleció el 25 de mayo de 2006, y que previamente, el 18 de marzo de 1994 otorgó testamento mediante el que instituyó heredera a su hija (la demandada) y desheredó a sus hijos Juan Francisco, Valle, Argimiro, Cecilio, Gustavo, Custodia, Ezequias y Mario en virtud de lo establecido en el artículo 370.2 del Código de Sucesiones .
La actora considera que tal causa de desheredación no concurre en los actores, y, sin pedir explícitamente que se declare la inexistencia de la misma, interesa la condena al pago de la legítima.
La parte demandada opone la falta de legitimación activa de los demandantes por entender, precisamente, que no tienen la condición de legitimarios al no haber impugnado el testamento en que se les desheredaba, concretando que la acción para impugnar la desheredación ha caducado.
La sentencia apelada desestima la falta de legitimación, al entender que se está hablando de legitimación ad causam, debiendo resolverse en la resolución de fondo, pero considera que por congruencia no puede estimarse la demanda al no haberse pedido en ésta la impugnación del testamento. Admite la sentencia apelada que en la demanda se alude a la inexistencia de la causa de desheredación fijada en el testamento, pero entiende que su falta de detalle en el suplico de la demanda determina el no ejercicio de la misma.
En consecuencia, desestima la pretensión de legítima.
Lo primero que alega la recurrente es que la ley aplicable es el Código de Sucesiones de 1991, dado que el fallecimiento de la causante se produjo en 2006 y el Libro IV del CCC no entró en vigor hasta el 1º de enero de 2009.
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