SAP Barcelona 206/2015, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha13 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 124/2014-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 115/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 206/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 115/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN y asistida por el Letrado D. CARLOS MATAS FOZ, contra ASGESA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO URBEA ANEIROS y asistida por el Letrado D. JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda presentada por DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, representada por el sr. Jose Francisco y por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GARCÍA GARCÍA contra ASGESA, S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, representada por DON Jose Francisco, presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad ASGESA S.L. en la que expone: 1) la sociedad actora se constituyó en fecha 5 de noviembre de 1998, a fin de gestionar la compraventa de inmuebles y posterior alquiler de los locales que adquirieran; 2) la formación de dicha sociedad fue gestionada por la demandada y, en concreto, por DON Rafael, en función del encargo de gestor-contable; 3) el día 30 de septiembre de 1998, DON Jose Francisco y su esposa DOÑA Lucía compraron un local, que alquilaron el día 5 de octubre de 1998; 4) DON Jose Francisco entregó la documentación necesaria para liquidar el IVA y el IRPF; 5) el día 6 de noviembre de 2002, DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES adquirió un segundo local que arrendó el día 19 de noviembre de 2002; 6) cuando adquirió un tercer local, para ser explotado en arrendamiento, advirtió que la demandada no había incluido el IVA soportado en los correspondientes trimestres del año de la adquisición, por lo que la demandante perdió las deducciones por los conceptos de IVA soportado; este hecho ha supuesto un perjuicio para los intereses de DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES y de DON Jose Francisco, por lo que se reclama la cantidad de 29.257,02 euros, por su falta de diligencia, que se desglosa en la cantidad que le hubiera tenido que devolver la Agencia Tributaria de 11.279,79 euros, por la compra y posterior alquiler del local de la CALLE000 número NUM000, más la de 17.977,22 euros, correspondiente a la suma que la Agencia Tributaria hubiera tenido que devolver por la compra y posterior alquiler del local de la CALLE000 número NUM001, de SANT FELIU DE LLOBREGAT.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 29.257,02 euros en concepto del perjuicio sufrido por el error en el cálculo del correspondiente impuesto.

  2. Que se condene al demandado al pago de intereses.

  3. Que se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando: a) falta de legitimación pasiva "ad processum"; b) relación contractual entre actora y demandada: nunca ha existido un servicio de asesoramiento y consulta en el área fiscal, contable, de Seguridad Social y de gestión administrativa; la relación fue tan sólo la de prestación de servicios, consistentes en la presentación de declaraciones tributarias de IVA, de forma trimestral y de resumen anual, así como la confección de la declaración del IRPF de los miembros de la Comunidad de Bienes; es absolutamente incierto que la demandada prestara un asesoramiento fiscal y contable, sino unos encargos precisos y concretos consistentes en la confección y presentación de las declaraciones trimestrales de IVA, así como el pertinente resumen anual, como la confección de las declaraciones de IRPF de los miembros de la Comunidad de Bienes; c) Inexistencia de responsabilidad profesional: lo único que fue objeto de encargo profesional por parte de la actora fue exclusivamente la llevanza de las declaraciones de IVA, de forma trimestral, en base a la documentación que en cada momento le facilitaba el cliente; del mismo modo se efectuaba la declaración del IRPF, por lo que no existía un pretendido asesoramiento respecto de la desgravación del IVA de unas compraventas realizadas por el matrimonio DON Jose Francisco y DOÑA Lucía ; d) de forma subsidiaria, desestimación de la demanda por mala fe o retraso desleal en el ejercicio de la reclamación; e) también de forma subsidiaria, desestimación de la demanda, por cuanto, respecto de la primera compraventa, es imposible deducir el IVA de una compraventa hecha por unos particulares de una sociedad constituida después de la compra por mucho que coincidan compradores y socios, y en cuanto a la segunda compraventa, no fue conocida por el demandado hasta varios años después de llevada a cabo, siendo DON Jose Francisco y DOÑA Lucía quienes compran en su propio nombre y derecho, por lo que tampoco podían deducirse el IVA a la Sociedad Civil Particular, porque no es la compradora del local.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, representada por DON Jose Francisco, contra la entidad ASGESA S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, representada por DON Jose Francisco, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, y que se cumplen todoS los requisitos del artículo 1.101 del Código Civil para que proceda indemnización por cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por ASGESA S.L. Subsidiariamente, solicita una minoración del 30% del total reclamado y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 20.479,92 euros en atención al grado de responsabilidad que considera tendría cada parte en la causación del daño.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se estime íntegramente la demanda, se condene a ASGESA S.L. al pago de la cantidad de

29.257,02 euros, con imposición de costas a la demandada, o en su caso, se revoque la sentencia en el sentido de entender que concurre la culpa de ambas partes condenando a la demandada al pago de la cantidad de

20.479,92 euros, y las costas causadas dada la estimación sustancial de la demanda.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Tras la revisión de las pruebas practicadas en el procedimiento, se constata:

1) El día 30 de septiembre de 1998, documento 5 de la demanda, al folio 25, DON Jose Francisco y DOÑA Lucía, casados en régimen de separación de bienes, otorgaron escritura pública de compraventa del local sito en la CALLE000, NUM000, de SANT FELIU DE LLOBREGAT.

2) El día 5 de octubre de 1998, documento 6, al folio 50, DON Jose Francisco suscribió un contrato de arrendamiento en el que no tuvo intervención alguna la demandada.

3) El día 5 de noviembre de 1998, DON Jose Francisco y DOÑA Lucía constituyeron la comunidad de bienes, DIRECCION000, C.B., documento 1, al folio 11.

4) El día 6 de noviembre de 2002, documento 7 de la demanda, al folio 56, DON Jose Francisco y DOÑA Lucía compraron el local sito en la CALLE000, NUM001, de SANT FELIU DE LLOBREGAT.

5) El día 19 de noviembre de 2002, DON Rafael redactó el contrato por el que la SOCIEDAD DIRECCION000 . COMUNIDAD DE BIENES, arrendó el local a DOÑA Marisa .

6) En la factura de 27 de mayo de 2003, se hace constar: documento 4 de la demanda, al folio 22,...

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