SAP Baleares 83/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2015:1246
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 87/15

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 163/14

SENTENCIA Nº 83/15

Palma, veinticuatro de junio de 2015.

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 163/14 procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma, rollo de esta Sección num. 87/15, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 por D. Antonio Colom Ferrá y Dña. Nancy Ruys Van Noolen, actuando en nombre y representación, respectivamente, de Nicanor y la mercantil AXA Seguros Generales, recibidas en esta Audiencia el 11 de mayo de 2015, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Nicanor como autor de una falta de homicidio por imprudencia a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios (180 #), cada dos cuotas que deje de satisfacer podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad. En cuanto a la responsabilidad civil la aseguradora AXA deberá satisfacer a Luis Angel y Petra la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco euros y cuarenta y ocho céntimos (85.245,48 #), asimismo al pago de los intereses en la forma en que se determina en la fundamentación jurídica. Se imponen las costas procesales a la parte denunciada".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución. "El día 30 de agosto de 2010 sobre las 10.00 horas, Nicanor, con titulación de buceo Open Water Diver (organización SSI), nivel uno con especialidad, desde el año 1998 en la que constan acreditadas 100 o más inmersiones, quien había realizado aproximadamente 2.000 inmersiones desde el año 1965, y asegurado en la entidad AXA Seguros (antes Winterthur); y Coro, con titulación de buceo Open Water Diver (organización SSI) nivel uno desde el año 2007, en que acreditó 5 o más inmersiones, asegurado en la entidad AXA seguros (antes Winterthur) alquilaron unas botellas de inmersión en la tienda "Zoea Mallorca" sita en el Club Náutico de Santa Ponsa y a bordo de la embarcación " DIRECCION000 ", un "llaüt" propiedad de Nicanor que era inadecuado para practicar el buceo sin ayuda en superficie, sobre las 10.30 horas se dirigieron a la reserva Marina de El Toro con la intención de practicar el buceo, para lo cual Coro había obtenido una licencia que la autorizaba para el buceo deportivo en las Reserva marina de "Illa de Toro" que era válida desde el día 11 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2010. Se colocaron los instrumentos de buceo para iniciar la actividad. A saber, portaban cada uno de ellos, una botella que Coro había alquilado en el Centros Turísticos de Buceo Mallorca SL Santa Ponsa; dos chalecos de flotabilidad propiedad de Nicanor ; regulador -el que portaba Coro propiedad de Nicanor y el de éste propiedad del centro de buceo ISURUS-; dos manómetros y dos cinturones de lastre propiedad de Nicanor ; cada uno de ellos, profundímetros analógicos, gafas, tuba triboard, traje de neopreno y aletas, cada uno de su propiedad; finalmente, solamente Nicanor llevaba reloj de buceo. No figuraba entre su material las tablas de buceo, ni tampoco ordenador de buceo.

Durante el transcurso de la inmersión, Nicanor comprobó los manómetros, a él le quedaban 110 atmósferas y a Coro 90 atmósferas, por lo que ordenó el ascenso; durante el ascenso, Coro tuvo un problema, gruñó e indicó con las manos a Nicanor que quería subir a la superficie, quien -descartando tranquilizarla, valorar el problema, ascender un poco, esperar o acompañarla a velocidad de ascenso inferior a 9 metros/ minuto- le hinchó el chaleco de flotabilidad con el botón de hinchado directo y ésta subió a la superficie sin su acompañamiento, de forma rápida, continua y sin efectuar ninguna parada de descompresión. A consecuencia de este ascenso, Coro falleció a causa de una enfermedad disbárica entre el momento en que empezó el ascenso y diez minutos después, ya en superficie. Nicanor subió lentamente detrás de Coro y cuando alcanzó la superficie, Coro se había alejado a causa de las corrientes marinas por lo que decidió dirigirse a su barco e ir navegando en el mismo a auxiliarla; navegó hasta donde Coro estaba flotando, que se hallaba boca arriba y con el cinturón de lastre puesto, e intentó darle alcance con un bichero sin lograr subirla a bordo, momento en que divisó una embarcación a la que hizo señales de auxilio con el brazo levantado para que se acercara.

Esta embarcación, DIRECCION001, a cuyo mando se hallaba Jose Luis acudió a donde se hallaba Nicanor con la intención de ofrecer ayuda. Cuando se aproximaban, siendo las 12.29 horas, efectuó una llamada de aviso Mayday Relay a Salvamento Marítimo; cuando les dieron alcance, la radio de Nicanor no estaba puesta, y Jose Luis siguió hablando por radio con Salvamento Marítimo para informar de la situación; por otra parte, un compañero que viajaba con Jose Luis en su embarcación ayudó a Nicanor a subir a Coro al " DIRECCION000 " y entre ambos, Nicanor realizando las insuflaciones por la boca y el otro hombre el masaje cardíaco, practicaron la maniobra de reanimación cardiovascular, sin lograr la pretendida reanimación. Jose Luis le indicó a Nicanor que una ambulancia les estaba esperando en Port Adriano y a las 12.41 horas Nicanor con el cuerpo de Coro a bordo del " DIRECCION000 " se dirigió a tal lugar, a pesar de ello, nada pudo hacerse para salvar su vida. En ese momento en la botella de Coro, cuyo gas era correcto para la práctica de submarinismo, quedaban 100 BAR y en la de Nicanor 90 BAR; por otro lado, el profundímetro de Coro marcaba que se había alcanzado, en algún momento anterior indeterminado, 62 metros, mientras que el de Nicanor arrojaba 57 metros, que no se comprobó si funcionaban correctamente y que se desconoce si fueron puestos a cero".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ocupándome, en primer lugar, del recurso presentado por la representación de Nicanor, se sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia en cuatro motivos, que se concretan en la vulneración del derecho a un juez imparcial, la infracción de precepto legal tanto por la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal como por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 621.2 del Código y en la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse valorado como prueba de cargo las declaraciones sumariales del acusado que no fueron introducidas en el debate contradictorio. Comenzaré por la infracción de calado constitucional asentada en la vulneración del derecho al Juez imparcial para descartar que la misma se haya producido al contener el motivo lo que no es más que interpretación personal y sesgada de la actuación de quien presidía el juicio de faltas que, ya anticipo, destacaba por la complejidad técnica de las cuestiones que se ventilaban al depender de precisiones específicas de una actividad deportiva como el buceo la resolución de los hechos enjuiciados. La intervención de la Juez que presidía el plenario bien pidiendo aclaraciones a los distintos especialistas que participaron en todo el episodio relacionado con la muerte de la buceadora, bien a quienes comparecieron para aportar detalles técnicos y médico forenses resultó ajustada a las facultades que prevé el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, repasada la grabación del extenso plenario, nunca supuso suplir la pasividad de la parte acusadora como afirma la defensa del acusado. Aludir al número de preguntas - no se han contado en esta alzada - o calificar de "extenuante" el interrogatorio judicial, para de tales detalles desprender prejuicios o parcialidad de la juzgadora de instancia, resulta una conclusión que no puedo compartir en esta alzada cuando tras escuchar lo grabado se comprueba que la pretensión que guiaba sus intervenciones era depurar la responsabilidad reclamada y determinar las concretas circunstancias en que se desarrollaron los hechos enjuiciados.

La STS 865/2014, de 18 de diciembre establece que: "El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ). A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE ).

Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.

La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal. El art 6 de...

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