SAP Lleida 232/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:428
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 541/2014

Procedimiento ordinario núm. 187/2014

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 232/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiocho de mayo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 187/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 541/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014 . Es apelante SEGUR CAIXA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, representado por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido por el letrado Josep Ll. Gómez Gusi. Es apelado Franco, representado por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido por el letrado Enric Rodes Cabau. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, es la siguiente: "

F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por Franco representado por el/la procurador Sr/a. Culleré y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Rodés contra SEGURCAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES representada por el/la Procurador Sr/a. Notario y asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Gómez y por ello, CONDENO a SEGURCAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES a pagar a Franco la cantidad de 7.000'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a SEGURCAIXA S.A. D'ASSEGURANCES I REASEGURANCES a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SEGUR CAIXA SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de mayo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la aseguradora demandada a satisfacer al actor la cantidad de 7.000 # más el interés legal desde la fecha de la demanda y el pago de las costas procesales. Considera que la cláusula que establece en qué supuestos está cubierta la desocupación no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto la cobertura general es por desocupación, de modo que producida la misma, la introducción de una limitación a la indemnización por razón del motivo de la extinción de la relación laboral supone una limitación a los derechos del asegurado. Añade que tratándose de una cláusula limitativa de derechos deberá estar redactado de forma especial, resaltada y firmada expresamente por el asegurado, algo que no ocurre en la póliza, por lo que considera no puede oponerse este motivo de exclusión de la cobertura.

La demandada se alza contra la sentencia al considerar en primer lugar que la cláusula relativa a que no es objeto de cobertura la suspensión o extinción de la relación laboral por causa de realización de la obra o servicio objeto del contrato es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

Alega igualmente que el verdadero desacuerdo con el juzgador de instancia recae en que estima que sí se cumplen los requisitos exigidos en el Art 3 LCS, invocando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Indica que el clausurado está redactado de forma clara y precisa, sin ocasionar ningún tipo de oscuridad en perjuicio del asegurado, constando totalmente acreditado que el condicionado general obraba en poder del asegurado y era conocido y aceptado por el mismo, según advera su triple firma en el documento, sin que se pueda exigir la firma una por una de las cláusulas del contrato, ni un mayor rigor, so pena de incurrir un exceso de celo, que en la práctica supondría un impedimento a la contratación. Añade que figuraba en el condicionado expresamente destacado en negrilla en qué consistía la prestación por desocupación y a continuación realiza meras aclaraciones fruto lógico de lo anterior y se dice que, en consecuencia, no es objeto de cobertura la extinción de la relación laboral por causa de realización de la obra o servicio objeto del contrato, pero sin que en modo alguno suponga una delimitación.

Con carácter subsidiario interesa que no se le impongan las costas causadas en la instancia al resultar de los argumentos expuestos que concurren dudas de hecho o de derecho, que excluyen la aplicación del principio del vencimiento.

La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar que existe cobertura, por cuanto la cláusula discutida es una cláusula limitativa de los derechos asegurado, que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 3 LCS, interesando la confirmación la sentencia también en cuanto a la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar en primer lugar si la cláusula de la póliza relativa a que no es objeto de cobertura la suspensión o extinción de la relación laboral por causa de expiración del plazo del contrato temporal o de interinidad convenido, y/o realización de la obra o servicio objeto del contrato, integrada en la Cláusula 1.1, en la que se describe la cobertura de prestación por desempleo, es una cláusula delimitadora del riesgo, como entiende la apelante, o por el contrario estamos ante una cláusula limitativa de derechos, como sostiene el juzgador, y para el caso de estar en este último caso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el Art 3 de la LCS, lo que determinará a la postre la cobertura o no del siniestro objeto de autos. Con relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos, aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos Art. 1281 y siguientes del Código Civil, el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas especificas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras, pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( Art. 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar, en cambio, contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta, los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro, puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "...las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado...". En la sentencia de 9 de mayo de 1991 "... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del Art. 1214 del Código Civil ... ". Por otro lado, puede destacarse la sentencia de 20 de julio de 1990 "...La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía asegurador, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo mas favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los Art. 1281, 1285 y 1288 del C.c ...".

Por otro lado, es necesario y ha de ser traída a colación la doctrina jurisprudencial del "onus probandi" consagrada en el Art. 217 de la Lec en virtud del cual, es el litigante que reclama, quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente, le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).

La jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del Art. 3 de la LCS a estas últimas y siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas ( SSTS 7 de julio de 2006 y ...

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