SAP Madrid 500/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2015:9057
Número de Recurso1323/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CG

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023531

Procedimiento sumario ordinario 1323/2014

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

SENTENCIA Nº 500/2015

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

MAGISTRADA: Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1323/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid y seguida por el trámite de Sumario (Proc. Ordinario) por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Darío, con NIE NUM000, hijo de Isaac y de Tomasa, nacido el NUM001 .1993, en Ecuador; en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por la Letrada Dña. Mª del Mar Alfonso Sánchez Sicilia

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como Acusación Particular Secundino, representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendido por la Letrada Dña. Cristina Berenguez Zamorano en sustitución de Mª Ángeles Ramos Rodríguez.

Actúa como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . De estos hechos es responsable, en concepto de autor, el procesado ( artículo 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

El acusado indemnizará a D. Secundino en la cantidad de 1500 # por los días en que tardó en sanar de sus heridas y en la cantidad de 26.598,80 # por las secuelas sufridas.

SEGUNDO

Por la acusación particular, en representación de Secundino, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 todos del Código Penal . Es responsable, en concepto de autor, el procesado ( artículo 28 del Código Penal ). No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a 500 m y comunicarse por cualquier tipo de medio, con Secundino durante 10 años. Deberá indemnizar a Secundino en la cantidad de 28.098,80 euros.

TERCERO

Por la defensa de Darío se mostró la disconformidad con las acusaciones y se solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,45 horas del día 3 junio 2012, el acusado Darío, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 1993, en situación de estancia regular en territorio español, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad, el cual ya ha sido objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción de menores, y con la intención de acabar con la vida de Secundino, quien contaba entonces con 17 años de edad, le abordaron en la calle Vizconde de Arleson de Madrid, y mientras el acusado le golpeaba con un cable en la cara a los efectos de debilitar su defensa, el menor de edad le asestó una puñalada en la zona abdominal, con una especie de puñal, que le provocó una herida cortopunzante penetrante en la zona iliaca izquierda abdominal, con hemoperitoneo y perforación intestinal, perforando el yeyuno y el conducto torácico, habiendo precisado de un tratamiento médico quirúrgico, que de no haberse producido habría conllevado el fallecimiento de Secundino .

Dicho tratamiento consistió en una laparotomía media abdominal con hemostasia, y ligadura del conducto torácico y resección de la porción de yeyuno afectado, habiendo necesitado para alcanzar la sanidad de 15 días, todos ellos impeditivos, siendo los siete primeros de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas una cicatriz de 30 cm en línea media abdominal y otras cicatrices abdominales de menor entidad, una yeyunectomia parcial sin alteraciones funcionales y una disestesia en flanco izquierdo y sensación urente en miembro inferior izquierdo por posible lesión de la cadena simpática.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 16 y 62 del Código Penal .

El artículo 138 del Código Penal castiga al que matare a otro y en el artículo 16 del mismo texto legal se contempla la tentativa de delito cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por los hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Por estos hechos ya se celebró juicio en el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, respecto de Darío, y se le condenó por delito de homicidio intentado en sentencia de 19 diciembre 2012, confirmada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

A tal convicción llega este Tribunal tras el conjunto de la prueba practicada en el juicio oral en que se desprende la coautoría del procesado Darío .

La S.T.S. nº 1049/05, de 20 septiembre, reiterando anterior doctrina y en particular la sentada en sentencia nº 903/98, de 2 julio refiere que "son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que consideran coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho" son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, bastando que quienes intervienen en él, aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, para cuya teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, -coautoría adhesiva -, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en los casos de delitos contra las personas, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

Dichas sentencias vienen a concluir que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por...

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