SAP Valencia 94/2015, 14 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha14 Abril 2015
Número de resolución94/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO número 302/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 302/2014

Ilmos Sres.

Presidente

Dª . María Mestre Ramos

Magistrada

Dª . María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

D. José Francisco Lara Romero

SENTENCIA Nº 94

En la ciudad de Valencia, a catorce de abril de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 691/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia, sobre reclamación de acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante D. Luis, representado por la procuradora doña Remedios López Quintana, y asistida del abogado don Enrique Manuel Mora Real, y como apelado la parte demandada SEGUROS RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS, representada por el procurador don Emilio Sanz Osset, y asistida del abogado doña Antonia García Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación de D. Luis contra la mercantil Seguros RGA-Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa euros con ocho céntimos (53.490,08 euros) en base a la cobertura de la póliza de seguro temporal de amortización de préstamo concertada en fecha 21 de octubre de 1999 por D. Luis y dada la incapacidad permanente absoluta de éste reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de mayo de 2011, debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante..

SEGUNDO.- La defensa de D. Luis interpuso recurso de apelación alegando que:

PREVIA... Admisibilidad del recurso de apelación .

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones sobre las que versará el presente recurso, creemos conveniente precisar y hacer constar que el mismo se presenta en la fecha que figura sellada al principio al haberse acordado, mediante fecha hasta el 28 de octubre de 1999, así como el informe del alta hospitalaria, reflejan bien a las claras que D. Luis acudió al Hospital Universitario "La Fe" a causa de una inflamación de tobillos y cara que, ante la ausencia de antecedentes, derivó en el ingreso del mismo para realizarle una serie de análisis.

Dada la proximidad de fechas entre dicho ingreso y la firma de la póliza de seguro que nos ocupa, el 21 de octubre de 1999, es extremadamente importante hacer hincapié en algo que ha sido obviado por la Juzgadora de

instancia: las anotaciones que constan en las citadas hojas de evolución.

Del tenor literal de las mismas se infiere que mi mandante, al tiempo de firmar la póliza, no podía conocer, ni imaginar siquiera, que el síndrome nefrótico que se le diagnosticó pudiera enmarcarse en alguna de las enfermedades recogidas en la "Declaración del asegurado" obrante en dicho contrato, o revistiera una gravedad o importancia merecedora de consideración.

Para empezar, se hace necesario transcribir expresiones del primer día de ingreso hospitalario, 16 de octubre de 1999, como "Sin antecedentes de interés, salvo traumatismos nasales y esguince cervical", "Reconocimiento de empresa hace dos años normal", "No antecedentes nefrológicos. No alergias conocidas... ", "Diagnóstico: Síndrome nefrótico (posible enfermedad de cambios mínimos)"; del día 18 de octubre de 1999, como "Expl.:

Muy buen estado general, buena coloración e hidratación, no aprecio edemas ... "; del día 19 de octubre de 1999, como " Excelente estado clínico"; del día 20 de octubre de 1999: "Buen estado generar'; del día 22 de octubre de 1999, como "Clínicamente estable ... ", " Pendiente alta fin de semana"; del día 25 de octubre de 1999, de nuevo "Clínicamente estable"; así como el Informe de Alta de fecha 28 de octubre de 1999, que dice " Paciente de 2 J años que ingresa para estudio de síndrome nefrótico. Iniciamos tratamiento cortocoideo a dosis altas, estando en el duodécimo día del mismo. Se ha observado leve descenso de la proteinuria con respecto a su ingreso. Estudio inmunológico negativo... DADA SU EXCELENTE SITUACIÓN CLÍNICA, REMITIMOS A SU DOMICILIO, con posterior control evolutivo en consultas externas."

De la interpretación literal de todas estas anotaciones sobre la evolución del ingreso de D. Luis no cabe concluir otra cosa, al menos por una persona lega en Medicina como mi mandante, que no tiene una enfermedad grave, evolutiva e incapacitante. Se le repite hasta la saciedad que su estado de salud es bueno, que responde positivamente al tratamiento (hasta el punto de que se le concede un alta de fin de semana para, precisamente, acudir a la firma de la escritura de compraventa de su vivienda y suscribir la póliza de seguro, entre otras cosas) y, como conclusión al informe final de alta médica, se considera que su situación clínica es excelente. Francamente, esta parte no alcanza a entender cómo es posible que la Juzgadora A qua obvie dichos documentos y considere que D. Luis actuó de mala fe al tiempo de suscribir el seguro que nos ocupa, ocultando maliciosamente al representante (o mero comercializador, como veremos más adelante) de la entidad aseguradora su enfermedad y falseando así su declaración de salud, tan grave y delicada en esos momentos que decidió adquirir una vivienda, seguir trabajando hasta el año 2009 (diez años después de diagnosticársele la citada enfermedad), formar una familia con su esposa y dos hijos menores de edad y llevar una vida normal antes de que comenzaran sus complicaciones de salud, en el año 2002; lo habitual en estos casos, si se nos permite el toque irónico.

Yendo más allá, un análisis objetivo de los historiales del INSS y de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, conduce a la indiscutible --e incomprensiblemente inobservada por la Juez de instancia- conclusión de que D. Luis, antes del ingreso en urgencias el día 16 de octubre de 1999, únicamente incurrió en bajas médicas por gripes y un trastorno neurótico aislado. Incluso, asombrosamente y en contradicción con las conclusiones alcanzadas por el Dr. D. Carlos Antonio en su dictamen pericial (aportado -y pagado, no lo olvidemos- por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda), en la fecha precitada aparece como motivo de la baja una "Nefritis y nefropatía no especificada como aguda ni crónica ".Así las cosas, si ni siquiera por parte de los médicos que atendieron a D. Luis durante su ingreso en el Hospital Universitario "La Fe" se consideraba la enfermedad diagnosticada como grave, crónica o evolutiva, ¿cómo se puede concluir que el asegurado, a la hora de firmar la póliza, ocultó consciente y dolosamente que padecía una enfermedad de ese tipo? ¿Acaso en una situación de estabilidad y bienestar clínico, reiterada por esos mismos médicos día tras día en las citadas hojas de evolución, el paciente debe entender que se le ha diagnosticado una enfermedad de las previstas en la "Declaración del asegurado" que obra en la póliza? Lo cierto es que esta parte, no ya en defensa de D. Luis, sino movida por el sentido común y los mínimos conocimientos en Medicina de que dispone, encuentra insostenible una argumentación a favor de las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia.

No se puede negar que D. Luis, habiendo ingresado el 16 de octubre de 1999 en el hospital, conocía que le había sido diagnosticado un síndrome nefrótico. Pero tampoco se puede negar que, a efectos clínicos e informativos, se le había comunicado reiteradamente que su estado era no ya bueno, sino excelente, de manera que su actitud durante la firma de la repetida póliza de seguro no fue en ningún caso dolosa o gravemente culposa, sino que ante lo etéreo e inespecífico de la "Declaración del asegurado", en la que no se menciona enfermedad concreta alguna, ni sintomatología, ni por supuesto se acompaña de un cuestionario de salud pormenorizado, se limitó a aseverar que tenía plena capacidad para trabajar, gozaba de buena salud y no padecía ni había padecido enfermedad ni lesión grave (cardíaca, oncológica, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o de carácter evolutivo), en palabras textuales de la citada declaración. Y esto último no solo se corrobora con la documental médica acompañada a la demanda y anteriormente especificada (hoja de ingreso, hojas de evolución e informe de alta), sino también, como se ha constatado, en el propio historial oficial de bajas médicas de D. Luis, expedido por la Consellería de Sanitat ("Nefritis y nefropatía no especificada como aguda ni crónica").

En conclusión, entendemos que existe un evidente error en la valoración de los referidos documentos, que en ningún caso han sido impugnados por la parte demandada y tienen pleno valor a los efectos que nos atañen, pues reflejan con total objetividad y autenticidad que D. Luis gozaba de buena salud antes de firmar la póliza, prácticamente durante la tramitación de la misma, y hasta bastante tiempo después de firmada, no existiendo en su conducta intención de engañar a la compañía aseguradora, o falsear declaraciones, u ocultar su estado. El asegurado se encontraba bien en general (salvo por las molestias derivadas de unos edemas que desaparecieron rápidamente tras su ingreso), sus médicos le confirmaron su excelente estado clínico y él se limitó a seguir con su vida, en ese momento mediante la adquisición de su actual y única vivienda y la firma de un seguro que se le recomendó por parte de su...

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