SAP A Coruña 102/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha23 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2008 0005785

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000726 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, REPUBLICA DE ECUADOR, DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y BIENES CULTURARES MINISTERIO CULTURA

Procurador/a:, SUSANA SANCHEZ BARREIRO,

Letrado/a:,, ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A: Luis Alberto

Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO

Letrado/a:

S E N T E N C I A 102/2015

En Santiago de Compostela, a 23 de Marzo de 2015.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JORGE CID CARBALLO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 726/13 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 21/10/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 49/2011 seguido por delito de contrabando, dimanante del procedimiento abreviado n° 79/10 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela; y en el que son parte, como apelantes el MINISTERIO FISCAL; la REPÚBLICA DE ECUADOR, representada por la procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro ; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y como apelado D. Luis Alberto, con pasaporte de la República de Costa Rica n° NUM000, con domicilio en Munich-Alemania, bajo la representación procesal del Procurador D. José Paz Montero; siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las acusaciones se interpusieron sendos recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el acusado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló y celebró vista el día 17/12/2014, fijándose definitivamente la deliberación para el día 22/1/15.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ha de declarar como probado que en el año 1996 el acusado D. Luis Alberto, de nacionalidad costarricense, mayor de edad y sin antecedentes penales, puso a disposición del Auditorio de Galicia una colección de piezas de arte precolombino con valor superior a 50.000 euros con el objeto de que por dicha institución se celebrase una exposición de las mismas la cual se desarrolló bajo el título "El Espíritu de la América Prehispánica, 3.000 años de cultura" en la sede del Auditorio entre el 23 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997.

Finalizada dicha exposición el entonces Conselleiro de cultura de la Xunta de Galicia, D. Florian, convino con el acusado la permanencia de la colección en Santiago de Compostela para la celebración de una segunda exposición con parte de las piezas que habían sido objeto de la primera teniendo lugar la segunda exposición, bajo el título "América Prehispánica, Tiempo y Cultura, 2.000 AC-1.500 DC", entre el 19 de junio y el 30 de noviembre de 1997 en la Iglesia de San Domingos de Bonaval y en el Pazo de Fonseca, siendo depositadas las piezas no exhibidas en un almacén de Mudanzas Boquete sito en la Rúa da Torna nº 9 de Santiago de Compostela donde también fueron depositadas el resto de las piezas una vez finalizada esta segunda exposición.

La permanencia del grueso de la colección en el almacén de Mudanzas Boquete se extendió, con retiradas puntuales de piezas que habían formado parte de las citadas exposiciones e introducción de otras que no habían sido expuestas, hasta el 4 de marzo de 2008 en que el acusado impartió instrucciones para su traslado a Alemania donde fueron incautadas y retenidas por la policía aduanera de Munich.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

La resolución apelada niega la concurrencia del elemento normativo del tipo del art. 1.1.e (actual art. 2.2.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando pues según ella el hecho no reviste relevancia penal por no integrar el Patrimonio Histórico Español los bienes exportados -más propiamente, expedidos ( art. 1.9 L.O. 12/95 en su redacción hoy vigente), al tener como destino otro Estado comunitario- y por no ser precisa la autorización de la Administración competente. Los recursos se centran de forma prácticamente exclusiva en este aspecto normativo, además de solicitar la modificación de los hechos probados para que se haga constar que el valor de los bienes no sólo superaba la cuantía necesaria para la tipicidad de los hechos conforme a la redacción de la norma cuando los bienes salieron de España, sino también la hoy vigente (50.000 euros, tras la L.O. 6/2011), aspecto éste que no se ha discute en la contestación al recurso, que se ha admitido por el acusado en sus declaraciones y que está abrumadoramente demostrado por las pruebas periciales obrantes en la causa o las tasaciones a efectos de seguro.

SEGUNDO

Respecto de la tipicidad de la exportación de los bienes sin autorización del Ministerio de Cultura, esta Sala ha de remitirse a lo que ya expusimos en los autos dictados en relación con dicha materia que las acusaciones invocan. Al respecto, la sentencia apelada expresamente señala, en lo que se coincide, que la interpretación del art. 32 LPHE permite entender comprendidos en su regulación a bienes muebles que posean los valores culturales del art. 1, aunque sean de procedencia ajena a la cultura española, como es el caso. Sin perjuicio de las incidencias que desde una perspectiva de los derechos aduaneros pueda haber dado lugar la entrada y presencia de la colección en España, los que podrían ser en el caso relevantes son los aspectos relativos a la normativa protectora de tales bienes por su trascendencia para el patrimonio histórico, que la sentencia apelada concreta en el incumplimiento en la importación de los bienes de los deberes de identificación de los bienes derivados del art. 46.3 del RD 111/86, de 10 de enero, y anexos que los detallan, que ciertamente no se cumplieron.

Dejando al margen lo ciertamente chocante que sería que siendo las administraciones autonómica y local quienes gestionaron todo lo relativo a la entrada de la colección en España, se hubieran incumplido deberes de declaración o pago de tasas ante la administración central, lo que se evidencia es que la importación y presencia de la colección fue indudablemente conocida por dicha administración estatal, que tal entrada se realizó con arreglo a una finalidad concreta y temporal (exponer las piezas) y que así fue entendido por todas las administraciones y se admite en los escritos de las acusaciones y del acusado, sin que nunca la administración estatal haya planteado objeción o alegación alguna o abierto actuaciones por razón de irregularidades en la importación de las piezas. Es decir, que nunca ha sido objeto de debate, en el proceso o fuera de él, esta eventual ilicitud de la entrada de la colección en España, siendo también de interés que, como destacan las acusaciones, no han existido pretensiones del Estado donde radicaba la colección relativas a una salida ilegal de las piezas hacia España.

En todo caso, y ello es lo decisivo, se considera que la interpretación lógica del precepto no es la que la resolución postula. El art. 32 reconoce en favor de quien hubiera importado legalmente bienes muebles (con los valores del art. 1, ha de entenderse) determinadas facultades o situaciones privilegiadas (no pueden ser declarados de interés cultural en diez años; pueden exportarse sin posibilidad de adquisición estatal y bajo licencia reglada), pero transcurridos -salvo concesión de prórroga- diez años quedan sometidos al régimen general de la ley y, por tanto, a la imprescindible autorización para su exportación cuando su edad exceda de 100 años (art. 5.2). El sometimiento a tal régimen general implica su sometimiento a las normas de exportación establecidas respecto de los bienes integrantes del patrimonio histórico español, que es la materia a la que se refiere la regulación de la ley, y por ello pierde toda trascendencia que las piezas tuvieran su origen en otras culturas distintas de la española. Si la dicción del precepto establece expresamente este sometimiento al régimen general, una vez transcurrido tal plazo, respecto de los bienes muebles que hayan sido importados legalmente, carece de sentido y ha de ser rechazado como interpretación racional de la normativa que -en la hipótesis de la sentencia- si tales bienes se introducen en España de forma irregular o contraviniendo las disposiciones reglamentarias, una vez transcurrido tal plazo decenal gocen de un estatus jurídico privilegiado respecto de los que...

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