AAP Huelva 139/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2015:43A
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 159/2015

Asunto: 200177/2015

Autos de: Ejecución hipotecaria 60/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER

Negociado: J

Apelante: Sara y Candido

Procurador: PATRICIA HIERRO PAZOS

Abogado: FRANCISCO SALAS MATEOS

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: PILAR GARCIA UROZ

Abogado: CONCEPCION ALONSO TOSSO

A U T O 139

ILMO. SR. PRESIDENTE :

  1. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

    ILMOS. SRES.MAGISTRADO :

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

    LUGAR : Huelva

    FECHA : quince de abril de dos mil quince HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer, se dictó auto con fecha 2 de mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Candido y Dª. Sara, que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el pasado en el día de hoy, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto que desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria, formalizada en su día por entender que el título adolecía de la presencia de diversas clausulas abusivas.

SEGUNDO

La Sala, dado lo limitado de la oposición, esto es, la materia controvertida, que no puede ser sino la de aquellas cláusulas que sean fundamento de la ejecución o de la liquidación de la cantidad objeto de apremio, sólo analizará tal cuestión. Y así, nada que manifestar sobre el exordio del alegato primero, base argumental de lo que sigue. Y respecto al segundo, donde se encajan las diversas clausulas de la escritura que se reputan nulas por abusivas, tampoco procede, por carecer de relevancia en la exigibilidad de la deuda o en su cuantificación, el examen de las siguientes:

  1. Obligación de mantener saldo positivo en la cuentas, irrelevante.

  2. Comisiones por gestión de impagados o deudas, no aplicada.

  3. Vencimiento anticipado, no aplicado sino por impagos continuos y de una cantidad que supera con creces el número de tres cuotas que establece la Ley procesal civil con carácter general, como luego aclararemos.

  4. Imposición de revisiones de tipo de interés anual, sin que se proponga en la oposición qué sistema de determinación del precio del préstamo, como objeto principal de las obligaciones que se asumen, habría de ser el aplicable, ni propuesta de liquidación contraria.

  5. Comisiones de cancelación en subrogación, no aplicada.

  6. Orden de imputación de pagos, no aplicada.

  7. Gastos de constitución del préstamo, no aplicada para esta ejecución.

  8. Casos de vencimiento anticipado diversos del impago, no aplicada.

  9. Manipulación del euribor, alegato que no expresa un pacto abusivo sino, de haberse probado, (no hay acreditación alguna de que la entidad ejecutante haya alterado esa referencia oficial) un incumplimiento total de lo pactado. Y sin propuesta de una medida alternativa y con expresión de la deuda que sería aceptable, o el interés a tener en cuenta.

  10. Cesión de crédito, no aplicada.

  11. Comprobaciones del notario, que no es cláusula contractual y es irrelevante en la determinación de lo impagado.

Ninguna de ellas tiene relevancia en la determinación de lo adeudado ni su exigibilidad, y de hecho alguna carece de trascendencia real y no accede siquiera a la inscripción registral.

Resta por ello únicamente la cláusula de redondeo (no el tipo de interés de demora, 8 puntos sobre el remuneratorio con un máximo del 13,625%, ya que el auto apelado ya destaca que se ha renunciado al cobro de los moratorios, por lo que huelgan declaraciones sobre su validez) y la cláusula suelo, que fija un interés retributivo mínimo del 3,5%.

Igualmente la facultad de que el acreedor certifique el saldo resultante.

TERCERO

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