AAP Madrid 198/2015, 18 de Junio de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:538A
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.096.00.2-2013/0000337

Recurso de Apelación 228/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Ejecución Hipotecaria 775/2013

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución Hipotecaria 775/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. ANTONIO GUILLEN i BIDAL todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 29/04/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Que debe admitir y admito a trámite la Demanda de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados presentada por CAIXABANK, S.A., a quien se tiene por parte ejecutante, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. /a. JULIO CABELLOS ALBERTOS, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones, contra Teodulfo, Y Agueda, a quien se tiene por parte ejecutada, dirigiéndose el despacho de ejecución que aquí se acuerda y la acción ejercitada contra el/los bien/es descrito/s en la relación fáctica de la presente resolución, que en este lugar se da por reproducida, notificándose el presente despacho ejecución a la parte ejecutada en la forma legal correspondiente, con entrega de las copias pertinentes de esta resolución, demanda y documentos, y poniendo en su conocimiento que se podrá oponer sólo por las causas previstas en el art. 695 de la L.E.C ., y dentro del plazo de diez días siguientes al de notificación".

2.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula Financiera 6ª de la escritura de la constitución de la hipoteca por ser abusivo el interés de demora del 20,50% recogido en la misma debiendo reducirse la cantidad por la que se despache ejecución por principal de 361.213,69 euros sin que haya lugar a aplicar en el presente procedimiento ningún otro tipo de interés moratorio alternativo al interés que se declara nulo y las costas del procedimiento, con el límite respecto de éstas del 5% de la cantidad anterior, por lo que no podrán superar la cantidad de 18.060,68 euros

3.- No constando que se haya procedido a practicar el requerimiento extrajudicial previsto en los arts. 686.2 y 581.2, ambos de la L.E.C ., es procedente REQUERIR DE PAGO por el total de la deuda reclamada en la presente ejecución, al/los ejecutados contra quien/es se dirige la demanda, requerimiento que se verificará junto a la notificación de la presente resolución y con el apercibimiento de que si no se efectuare el pago, transcurridos que sean treinta días desde el requerimiento, la ejecutante podrá pedir la realización del/los bien/ es hipotecado/s objeto de la presente ejecución.

4.- Dirigiéndose la presente ejecución contra bien/es hipotecado/s descrito/s en la relación fáctica de este resolución, en virtud de lo establecido en el art. 688 de la L.E.C, reclámese del Registro de la Propiedad nº1 de FUENLABRADA, certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del art. 656 de la L.E.C, y en la que se exprese, asimismo y además que la hipoteca a favor de la parte ejecutante de la presente ejecución se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren el Registro, para lo cual se librará el correspondiente Mandamiento con los insertos necesarios y por duplicado, que se entregará a la parte ejecutante junto a la notificación de la presente resolución para que cuide de su diligenciado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- ejecutante CAIXABANK, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

Caixabank concedió un préstamo hipotecario al promotor de viviendas Ronda Verde S.L. para financiar la construcción de unas viviendas unifamiliares en Griñon.

Declarada la obra nueva, y practicada la división del crédito hipotecario, la finca que nos ocupa quedó respondiendo de 384.000# de principal, 15.223,68# de intereses ordinarios, 57.191,04# de intereses moratorios, y 30.450# para costas.

Los compradores se subrogaron en la hipoteca haciéndose constar en la clausula financiera sexta que el interés moratorio era del 20.50%, y liquidándose la deuda con ese tipo de interés, aunque luego la ejecutante redujo su pretensión al 12%.

Los deudores dejaron de pagar desde el 1-1-2013, cerrándose la cuenta y declarándose vencido el préstamo el 21-8-2013.

El Juez de Instancia a la vista de la clausula de mora, y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la declaró nula de pleno derecho, ordenado seguir la ejecución solo por el principal mas sus intereses retributivos.

SEGUNDO

Recurso del ejecutante.

Contra dicha resolución se alza el ejecutante oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

El pronunciamiento Nº2 del Auto recurrido acuerda declarar abusiva la integridad de cláusula relativa a los intereses moratorios reclamados siendo por tanto nula de pleno derecho y teniéndola por no puesta, afectando a los intereses moratorios que se devenguen con posterioridad a la presente o a los que devengados no se hubieran satisfecho.

SEGUNDO

A estos efectos, esta parte se reafirma en nuestro escrito de fecha 21 de Noviembre de 2013, presentado al día siguiente, en el sentido de reiterar que en la demanda ya se aportó como documento número 7 certificado de deuda en el que el cómputo de los intereses de demora se realizó tomando como referencia el interés consistente en 3 veces el interés legal del dinero a la fecha de la escritura de préstamo (12%), que es el tipo que fija la Ley 1/2013 para este tipo de procedimientos.

TERCERO

Las Sentencias de 14-03-13 y 14-06-12 del TJUE, lo que han resuelto es que si el interés moratorio se declara abusivo, la cláusula no podrá ser objeto de moderación, pero lo que no han resuelto ni declarado es que la deuda deje de meritar intereses moratorios.

No podemos obviar la novedad del tema que nos ocupa, pero la aplicación de nuestro Derecho, de los principios generales del mismo y de seguridad y equilibrio deben imperar, y así ya lo está llevando a cabo parte de nuestra Jurisprudencia menor, como entendemos que no puede ser de otra forma.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en sus resoluciones de fechas 29 de Octubre de 2012 y 29 de Mayo de 2013, resolviendo de conformidad a lo establecido en la STJUE de 14-06-12, ya resolvió en el sentido de, no obstante la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios (diríamos más la nulidad del tipo de interés de demora aplicado), la deuda sí debe mediar los correspondientes intereses legales. Aunque en el fondo, discrepemos conforme a lo que a continuación expondremos.

En el mismo sentido cabe resaltar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2013 y 13 de Enero de 2014, de Alicante de 15 y 26 de julio de 2013, de Sevilla de 30 de septiembre de 2013, y las del Juzgado de Primera Instancia 7 de Palma de Mallorca de 30 de septiembre de 2013 y del Juzgado de Primera Instancia 2 de Albacete de 2 de Diciembre de 2013.

A mayor abundamiento, en la Jornada sobre las repercusiones de la Doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria con especial referencia al régimen transitorio, también se estableció en sus conclusiones que, en el caso de declararse la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios, sin que ello signifique moderación o integración, el principal devengará los intereses legalmente previstos, existiendo a estos efectos dos posiciones mayoritarias: la que defiende la aplicación del Código Civil (intereses del artículo 1.108 ) y la que sostiene la aplicación de la Ley Hipotecaria (intereses del nuevo artículo 114 LE.).

Compartimos, desde luego, que aunque la cláusula de intereses moratorios pueda llegar a ser declarada nula por abusiva, no por ello puede dejarse de aplicar la Ley correspondiente.

A nuestro juicio, debe resultar de aplicación la prevista en la Legislación Hipotecaria, por cuando nos encontramos en un procedimiento de ejecución hipotecaria especial, al que lógicamente le resultan de aplicación los preceptos de la indicada legislación.

A mayor ablandamiento, el propio legislador, en la Disposición Transitoria segunda de la Leve 1/2013 nos dice resultar de aplicación los intereses previstos en el nuevo artículo 114 de la L.H . incluso para los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en...

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