AAP Orense 50/2015, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2015
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha09 Abril 2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

A U T O NÚM.00050/2015

En la ciudad de Ourense a nueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Ejecución Hipotecaria procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el n.º 166/13, Rollo de apelación nº 296/14, entre partes, como apelante la entidad Targobank, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D. ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Oscar José Suris Regueiro y, como apelada, Dª Ramona, representada por la procuradora de los tribunales Dª UxíaRiosTesouro, bajo la dirección del letrado D. Jesús Fernández Mouco.

Es ponente la Ilma. Sra. D. ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 4 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se estima la oposición formulada por la procuradora doña Uxía Ríos Tesouro en representación de doña Ramona, y se declara la nulidad del despacho de ejecución, acordando el sobreseimiento del procedimiento. No se hace expresa imposición de costas ".

Segundo

Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "Targobank, S.A.", recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Targobank SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Doña Ramona en base a escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 11 de junio de 2004, siendo el capital prestado, 150.000 euros, constituyéndose en garantía de su devolución con los intereses pactados, hipoteca sobre una finca en la que se halla construida una vivienda unifamiliar, en la URBANIZACIÓN000, término de Monterrey, municipio de Pereiro de Aguiar, propiedad de la demandada. Al incumplir la demandada su obligación de pago de las amortizaciones pactadas, el día 26 de marzo de 2013 la entidad acreedora decidió dar por vencida la póliza y reclamar el importe total adeudado, que a dicha fecha ascendía a 125.912,79 euros. Despachada ejecución en la forma solicitada por la actora, la demandada se personó en las actuaciones oponiéndose a la misma alegando en primer lugar, infracción del artículo 559.2 en relación con el artículo 682.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando el procedimiento inadecuado al no contener la inscripción registral los requisitos exigidos por el segundo precepto citado, esto es, el precio de tasación y el domicilio del deudor, y además, en segundo término, al amparo del artículo 695.1.4º en relación con el artículo 557.1.7 ª y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nulidad del despacho de ejecución por existencia de cláusulas abusivas que constituyen fundamento de la ejecución, en particular de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable o cláusula suelo.

En la resolución dictada en la instancia se acordó, acogiendo el primero de los motivos de oposición formulados, declarar la nulidad del despacho de ejecución y el sobreseimiento del procedimiento, interponiéndose por la ejecutante recurso de apelación contra dicha resolución, mostrando su disconformidad con la aplicación retroactiva de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, que introdujo el requisito referido al valor de tasación en que el auto apelado se basa. La parte ejecutada se opuso al recurso solicitando que fuese desestimado y, subsidiariamente, en caso de estimación, que se retrotrayesen las actuaciones al momento de dictarse en auto resolviendo la reposición a fin de que el Juzgado de instancia se pronunciase sobre el motivo de oposición deducido en relación a las cláusulas abusivas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución.

SEGUNDO

En la resolución apelada se acordó la nulidad del despacho de ejecución al no constar en la inscripción de la hipoteca ni el domicilio del deudor ni el precio que ha de servir de tipo a la subasta ni, tampoco, en relación al último, que el precio fijado para que sirva de tipo a la subasta no es inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación a la que alude el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de la deuda y alquiler social.

No se comparte la conclusión que se contiene en el auto sobre la no constancia en el Registro de la Propiedad del domicilio de la deudora y el precio que ha de servir de tipo a la subasta, pues en la Cláusula Tercera, apartado 4, se hizo constar como domicilio para notificaciones "el que se cita en la "comparecencia", o en su caso en la "instrucción" para cada uno de los otorgantes", indicándose como comparecientes Doña Ramona, vecina del Concello de Pereiro de Aguiar, URBANIZACIÓN000, Chalet NUM000 (Ourense), y en la misma Cláusula, apartado 5, se tasó la finca a efectos de subasta en 150.000 euros, circunstancias ambas que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, según se comprueba en la certificación registral emitida el día 9 de septiembre de 2013, obrante en autos.

Respecto a la falta de constancia del requisito incluido en el nuevo artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que el precio que sirva de tipo a la subasta no sea inferior al 75 por cien del valor señalado a la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, ha de indicarse que tal precepto, en su apartado segundo, introducido por la citada Ley 1/2013, dispone que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75% del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario. Como señala el Preámbulo ello responde a mejoras en el procedimiento de subastas, estableciéndose que el precio en que los interesados tasen el bien hipotecado a efectos procesales, para que sirva de tipo en la subasta, no podrá ser inferior al 75% del valor fijado en la tasación realizada conforme a la citada Ley 2/1981. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta lo que producía efectos muy perjudiciales, en muchos casos, para el consumidor, en préstamos de escasa cuantía, que son los que pretenden evitarse con la nueva norma que además, para los casos de inexistencia de postores, incrementa los porcentajes de adjudicación hasta un máximo de 70% en los casos de vivienda habitual.

El problema que se plantea es la retroactividad de la nueva normativa aplicada por la juzgadora de instancia. Para examinar tal cuestión es preciso acudir al régimen transitorio que la propia norma dispone. Las situaciones de aplicabilidad de la nueva normativa a los procesos judiciales o extrajudiciales en curso se regulan en la Disposición Transitoria Primera que dice que dicha Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entra en vigor de la misma, ocupándose la Disposición Transitoria Cuarta del régimen transitorio en los procesos de ejecución, disponiendo: "Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente. En este caso, iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que se produjo al día siguiente, la cuestión que se plantea ahora es la aplicabilidad de las nuevas exigencias que contiene, concretamente la que limita el precio de tasación, a los efectos de la subasta, al 75% del valor de tasación, a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas con anterioridad a la vigencia de las normas. El artículo 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario, y la Disposición Transitoria Cuarta únicamente regula la situación de aquellos procedimientos que se hallaban en curso al entrar en vigor la reforma del artículo 682, salvando aquellas partes de la ejecución ya tramitadas con arreglo a la redacción anterior, debiendo adaptarse a la Ley reformada aquellas actuaciones todavía pendientes de realizar, siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Por ello, no se comparte el criterio del juzgador de instancia al aplicar la nueva regulación del procedimiento hipotecario operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Y es que el artículo 682 remite al contenido que haya de...

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