AAP Sevilla 131/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2015:104A
Número de Recurso3444/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: INCIDENTE(OT)

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3444/2015

JUICIO Nº 133/2015

A U T O Nº 131

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 09/02/15 recaída en los autos número 133/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) representado por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GUILLENA y el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que procede declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la presente causa, la cual deberá ser ventilada ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, acordándose seguidamente al archivo de las actuaciones sin más trámites.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO) que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), presentó demanda contra el Ayuntamiento de Guillena en reclamación de cantidad. La demanda se fundamentaba en la existencia de tres contratos de préstamo hipotecario que la entidad demandante había suscrito con la sociedad "DESARROLLO INDUSTRIALY PROMOCIÓN RURAL AGRARIA SA" (DIPRASA) préstamos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial. Se hacía constar en las respectivas escrituras de la prestataria era una sociedad propiedad del Ayuntamiento de Guillena y que dicha Corporación había autorizado a DIPRASA para suscribir los préstamos hipotecarios asimismo, afirmaba la demandante que el Ayuntamiento se había comprometido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por DIPRASA por escrito de fecha 17 de enero de 2005 . Esta última entidad había sido declarada en concurso de acreedores por lo que solicitaba la efectividad de la garantía reclamando a la Corporación la deuda que decía existía a cargo de DIPRASA.

El Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, entendió que no era competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa porque se trataba de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la administración local.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso por la representación del ICO, interesando la revocación del auto y la admisión a trámite de la demanda por estimar competente al orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

El recurrente alega infracción del art 9 de la LOPJ en relación con el art 2 e) de la Ley 29/1998 reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil.

En el auto recurrido se estima que se trata de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, sin embargo, ha de coincidirse con la recurrente en el sentido de que la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el precepto indicado es una responsabilidad de origen extracontractual por lo que el precepto ha de ponerse en relación con el art 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que la refiere a la derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este caso se trata de hacer efectivas las obligaciones que pudieran derivarse de la suscripción de una carta de garantía, por lo tanto, la responsabilidad exigida es contractual y no resulta de...

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