AAP Valencia 356/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:152A
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 95/15 - K - A U T O número 356/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 26 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 95/15, dimanante de los Autos de Juicio Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 108/14, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Juan Ignacio y Constanza, representados por la Procuradora Angela Llopis Alcañiz, y asistidos por el Letrado Ricardo Cebolla Aparicio, y de otra, como demandado apelado, CAJAMAR, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Mercedes Izquierdo Galbis, y asistida por el Letrado Armando José Ballester Chacón.

H E C H O S
PRIMERO

El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Sueca, en fecha 29 de octubre de 2014, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar la oposición planteada, debiendo continuar la ejecución en los términosfijados hasta el momento de plantear dicha oposición."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Sueca dictó auto, con fecha 29 de Octubre de 2014, que desestimaba la oposición plantead por los ejecutados, debiendo continuar la ejecución en los términos inicialmente fijados, no apreciando la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios, al recalcularlos la ejecutante al límite máximo previsto legalmente (12%) y no ser causa de oposición conforme el artículo 695 LEC la causa de oposición indicada por la parte ejecutada.

La representación de los ejecutados Juan Ignacio y Constanza recurrió en apelación, alegando como motivos de recurso los que seguidamente se exponen:

  1. Ausencia de motivación, porque la oposición se fundó en la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, en cuanto al vencimiento anticipado e intereses moratorios, sin que se haya resuelto sobre la primera, siendo consumidor el recurrente y la primera de las cláusulas plenamente oponible. En cualquier caso, procedería la valoración de oficio de dichas cláusulas, aun después de transcurrir el período de oposición legalmente establecido.

  2. Insiste en la nulidad de la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, en su conjunto, porque no se han negociado individualmente y puede ser una condición general de contratación. Se genera desequilibrio, pues basta el incumplimiento de una cuota para declarar vencido todo lo debido, tienen un carácter indiscriminado, de íntegra resolución, aun por cuantías muy escasas. La deuda crece, al aplicarse intereses de demora sobre el total adeudado. Se alega asimismo la nulidad del pacto de liquidez y la posibilidad de acudir a este procedimiento con limitados medios de oposición.

  3. Debe declararse la nulidad de la cláusula de intereses al 18% anual. En cuanto nula no puede ser moderada, sino que ha de inaplicarse, por lo que la mora no devengará interés alguno.

  4. Considera que las cláusulas son esenciales, por lo que la estimación de alguna o algunas de las

expresadas ha de comportar el sobreseimiento de las actuaciones, con imposición de costas a la adversa.

La entidad bancaria ejecutante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

Sobre la falta de motivación, argumenta la parte recurrente que no ha resuelto el Juzgado, expresamente, sobre la alegada abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, plenamente incardinable entre aquellas susceptibles de valoración al amparo del artículo 695,1, 4 LEC y por tanto que el Juzgado debió examinar. Solicita, tras su examen, la declaración de nulidad y por ende el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, al ser una cláusula que fundamenta la ejecución.

Respecto de la primera cuestión, resulta obvia tanto la oponibilidad de la alegada nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de vencimiento anticipado, así como que, de acogerse esta, procedería el sobreseimiento, en cuanto fundamenta claramente la ejecución en la forma en que se instó, al declararse vencida anticipadamente, por razón de incumplimiento, el total adeudado, por lo que ha de reputarse erróneo lo indicado por el Juzgado en tal sentido. Ahora bien, la recurrente no solicitó declaración de nulidad alguna con la finalidad de que el Juzgado se pronuncie sobre tal aspecto, sino que sea esta Sala la que directamente acuerde la nulidad de dicha cláusula y, por ende, el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011 ), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008, expone, en relación con aquellas que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999, relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000 . Y añade que la que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que " en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ."

Esta Sala, en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 685/2014 ) ha declarado que: "... el vencimiento...

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