AAP Valencia 322/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:156A
Número de Recurso1105/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1105/14 - K - A U T O número 322/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 1105/14, dimanante de los Autos de Juicio Ejecución hipotecaria 108/08, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía (anteriormente Mixto 5), entre partes; de una, como demandada apelante, Adriana, representada por el Procurador Antonio Barbero Giménez, y asistida por la Letrado Rosa Ana Escolano Molina; de otra, como demandante apelado, BANKIA, SA, representada por el Procurador Joaquín Villaescusa Soler, y asistida por el Letrado Francisco Javier Pla Mas, y de otra, como demandada, Angustia .

H E C H O S
PRIMERO

El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Gandía (ant. Mixto 5), en fecha 13 de diciembre de 2013, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada Dª Adriana y Dª Angustia, declarando procedente que la ejecución siga adelante.

Se condena a la parte ejecutada Dª Adriana y Dª Angustia al pago de las costas procesales causadas como consecuencia del presente incidente de oposición."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado Primera Instancia desestima la oposición planteada por la representación de los ejecutados Adriana y Angustia y frente a tal resolución la representación de Adriana interpone recurso de apelación alegando como motivos: 1º) Ser abusivo el pacto de vencimiento anticipado; 2º) Ser abusivo el pacto de liquidez 2º) Falta de valoración del resto de cláusulas; pacto de comisiones de 18 euros por cada cuota impagada; cláusula de responsabilidad ilimitada; concertación de seguro de finca; cláusula de cesión de crédito y cláusula de ejercicio de acciones procesales en la que no se otorga motivación alguna, solicitando la revocación del auto y se acuerde el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

De entrada la denuncia de la parte apelada sobre inadmisión del recurso de apelación debe ser rechazada y el recurso ha estado correctamente admitido a trámite.

Dada la sentencia del TJUE -Sala Primera- de 17/7/2014 (C-169/14 ) en cuestión prejudicial sobre la base del artículo 695de la Ley Enjuiciamiento Civil que ha fallado :

artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.>>

Tal resolución ha implicado la reforma del precepto procesal operada por el RDL 11/2014 de 5 de septiembre corrigiendo tal precepto procesal añadiendo el acceso a la apelación cuando al resolución desestima la causa de i oposición por la causa prevista en el apartado 1-4º de tal artículo.

En consecuencia, dada la doctrina directamente aplicable del TJUE y precepto procesal ya vigente, debe concluirse con la legitimación de la ejecutada para recurrir el auto solutorio de la oposición en la presente ejecución hipotecaria y su revisión por este Tribunal de la alzada.

TERCERO

Necesario es ante la denuncia de la parte recurrente de carecer el auto del Juzgado Primera Instancia de motivación suficiente en la valoración de determinadas cláusulas habidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, título de la presente ejecución, explicitar que nos encontramos ante un proceso de ejecución hipotecaria donde la oposición a los ejecutados es por motivos tasados y limitados y en lo que se refiere a las cláusulas abusivas ( artículo 695-1-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) solo y exclusivamente aquellas que funden la ejecución o determinen la cantidad exigible. Este restrictivo marco legal, no permite al ejecutado invocar la abusividad de cualquier cláusula contractual sino solo aquellas que cumplen a tales exigencias, que es la razón imperativa por la que el Juzgador no ha analizado tal abusividad de las cláusulas a que el apelante refiere en su tercer motivo de oposición; pues aparte de que en la cantidad exigible no consta se haya cargado importe por comisión, el resto de pactos denunciados ni fundamentan la ejecución ni determinan la cantidad exigible, razón legal por la que este Tribunal de la alzada tampoco va analizar las mismas, al estar fuera del presente marco y tener que derivarse su tratamiento al proceso ordinario correspondiente ( artículo 698 Ley Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

La postura del recurrente respecto al vencimiento anticipado pactado en el impago por una cuota por capital e intereses se basa en la literalidad del mismo, entendiendo su abusividad, frente al auto que razona que tal abusividad depende de las circunstancias de su ejercicio para concluir que no se ha ejercitado abusivamente.

La Sala comparte plenamente los...

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