SAP Sevilla 198/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2015:1330
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4102443P20100001153

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2015

ASUNTO: 300081/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 222/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Ignacio

Abogado:. JOSE MARIA JIMENEZ PORTERO

Procurador:. MARIA DE GRACIA GUISADO BELLOSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 198/2015

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 16 de abril de 2.015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 222/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delitos contra la ordenación del territorio, contra el acusado Ignacio, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guisado Belloso en nombre y representación de dicha acusado, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2.014 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Ignacio, como autor responsable de UN DELITO contra la ordenación del territorio del art 319.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DOCE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53.1 CP, y SEIS MESES de inhabilitación especial para la profesión u oficio relacionado con la construcción y al pago de las costas procesales.

ACUERDO LA DEMOLICIÓN a cargo del acusado de la construcción existente en finca correspondiente a subparcelas NUM000 y NUM001, sita en finca conocida como DIRECCION000 ubicada en la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Carmona.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en auto de 03/05/12."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Guisado Belloso en nombre y representación de Ignacio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alega por el recurrente Ignacio, error de apreciación en la prueba, falta de entidad de lo construido, y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, y, finalmente, falta de motivación en la sentencia sobre la aplicación invocada por dicha parte del articulo 14.3 del C. Penal .

Por lo que atañe al alegato del recurso de que es de aplicación el principio de intervención mínima, el mismo debe ser desestimado, debiéndose hacer constar que respecto a tal principio, que se manifiesta en el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal, su condición de " ultima ratio" y consiguiente aplicación frente a los ataques más intolerables sobre bienes esenciales, la STS 1.484/2.005, de 28 de febrero refiere con carácter general que, "... no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador...".

Más concretamente con relación a algunas de las conductas tipificadas en el Titulo XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", la STS 690/2.003, de 14 de mayo, en un procedimiento seguido por un delito contra la ordenación del territorio, se pronunció en el mismo sentido,,... es un principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa..." y, respecto a otros tipos delictivos del mismo Título ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala II del TS como en la Sentencia 1.705/2.001, de 29 de septiembre,,... el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el artículo 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente prevista a los que lo violan. El citado art. 45 CE en su tercer apartado, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá "sanciones penales o, en su caso, administrativas" para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995 - haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima...".

Resulta asimismo significativa la STS 7/2002, de 19 de enero, a su vez citada por la STS 96/2.002 de 30 de enero, en la que se hace constar que,...el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio...". En esta idea abunda el ATSJ de Andalucía 31/2004, de 1 junio, al referir que,...una parte de la doctrina científica se ha cuestionado la aplicación a estos nuevos y agravados delitos de ese principio de la intervención mínima, basándose para ello en que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se mantiene que,... se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de la intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en la sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia..., merece destacarse ... la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio...".

No parece pues ofrecer ya dudas el que no es admisible esgrimir de forma generalizada el principio de intervención mínima como un obstáculo insalvable para la aplicación del Derecho Penal cuando las conductas imputadas integren las exigencias de los tipos previstos, y es en base a esta amplia doctrina jurisprudencia que se acaba de exponer por lo que la invocación que se hace por el recurrente del principio de intervención mínima no es acogible.

SEGUNDO

También ha de tener desfavorable acogida el motivo del recurso en el particular referente a la falta de entidad de lo construido y para ello traemos a colación, lo ya que se dijo por este mismo Tribunal en el Rollo de Sala nº 8115/10 en el que exponíamos, ..... La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª)

en sentencia de 25 de julio de 2008 señala que debe contarse "con la significación gramatical de la palabra "edificación", que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se equipara al "edificio", el cual a su vez se define como: "Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos"; para...

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