SAP Guipúzcoa 175/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:541
Número de Recurso3008/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-13/000626

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2013/0000626

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3008/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valeriano

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: TANIA SANZ ULACIA

Recurrido/a / Errekurritua: CATALUNYA BANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 175/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de Valeriano apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. TANIA SANZ ULACIA, contra D./Dª. CATALUNYA BANK S.A. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-10-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 24-10-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de D. Valeriano y Dña. Blanca contra CAIXA CATALUÑA (CATALUÑA BANK, SA), representada por el procurador D. Carlos Tomás Moreno Ortueta, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho en el objeto del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación 16-2-2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valeriano y Dª Blanca, en ejercicio de acción de anulación contractual por error vicio en el consentimiento y en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las suscripciones en fechas 4-2-2010 y 23-7-2010 de participaciones preferentes de Caixa Catalunya y como consecuencia de la declaración de nulidad la condena de la demandada a reintegrar el capital invertido (16.000 euros) más los intereses legales devengados desde que se hizo entrega del capital y la devolución por los actores de las prestaciones recibidas de la demandada a consecuencia de la celebración del contrato declarado nulo.

Formula contestación oponiéndose la representación procesal de "Catalunya Banc S.A.", esgrimiendo la inviabilidad de la acción ejercitada por cuanto llevando aparejada la restitución recíproca de las prestaciones, los demandantes en fecha 11-7-2013 tras el canje obligatorio de sus participaciones preferentes por acciones de la demandada aceptaron la oferta del Fondo de Garantía de Depósito de adquisición de dichas acciones, por lo dicha venta realizada de forma voluntaria supondría la imposibilidad material de ejecutar una eventual Sentencia estimatoria de la demanda, y la pérdida de la acción y de la legitimación activa para interesar la nulidad de la compra de deuda subordinada. Igualmente se aduce que pretendiéndose la declaración de nulidad por existencia de error vicio del consentimiento, la eventual concurrencia de este vicio del consentimiento no determina la nulidad sino la anulabilidad, por lo que en aplicación del principio de congruencia, resulta inviable decretar la anulabilidad que no ha sido solicitada, siendo inviable, igualmente, decretar la nulidad al no ser la consecuencia jurídica establecida por el Código Civil para los supuestos de error por vicio del consentimiento.

En el acto de audiencia previa, la parte actora alega que tras la interposición de la demanda la parte actora se ha visto impetrada al canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de la demandada y que luego para recuperar parte del dinero tuvieron que firmar la venta de acciones al FGD indicándoselo así la parte demandada, por lo que solicita que en base a la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad del contrato inicial se amplíe al último contrato de venta de acciones.

La entidad demandada formula oposición por entender no es el momento procesal oportuno ya que la pretensión de que se trata constituye ampliación del objeto de la demanda con base a una venta realizada de forma voluntaria por los propios demandantes y además una vez interpuesta la demanda, por lo que además podría dar lugar al supuesto del art. 22 LEC, y que, en todo caso, no siendo parte en el procedimiento el FGD no cabe declarar la nulidad de la venta de acciones.

El Juzgador de Instancia tiene por correctamente formulada desde la perspectiva procesal la petición esgrimida por la actora entendiendo se trata de una petición accesoria con base a un hecho nuevo acaecido tras la interposición de la demanda, dejando constancia de protesta la parte demandada a efectos de apelación.

La Sentencia de instancia, tras delimitar los términos de la controversia a la legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción de nulidad de contractual habiendo procedido a la venta de acciones al FGD y de concluirse que es así, a la existencia de vicio del consentimiento por déficit de información a la hora de formalizar los contratos, desestima la demanda, siendo la razón decisoria de la misma que la venta de acciones al FGD ha determinado la extinción de la acción de nulidad al no existir el objeto del contrato.

Y frente a la misma se alza la representación procesal de la parte actora, solicitando que con estimación del recurso, se revoque la Sentencia de instancia y en su lugar dicte otra donde:

.-Se anule el contrato de adquisición de participaciones preferentes, y los negocios jurídicos posteriores, a saber, el canje por acciones y su posterior transmisión al FGD, en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato.

.-En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrar a la parte actora el capital invertido, más los intereses legales devengados desde que se hizo entrega del capital.

.-Por su parte los actores reintegrarán a la demandada el valor de las participaciones preferentes canjeadas por acciones, así como el importe de las prestaciones recibidas de ésta a consecuencia del contrato, junto con los intereses calculados desde cada entrega.

.-Con expresa imposición de las costas a la adversa, en especial por la mala fe con que ha actuado en relación al presente procedimiento.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. - Error en la valoración de la prueba de la prueba documental y testifical sobre cómo acontecieron los hechos, su cronología.

  2. - Error en la valoración de la prueba sobre la perdida de la legitimación activa, sobre la doctrina de los actos propios y confirmación del contrato, siendo inaplicables al presente caso.

  3. - Vulneración del art. 1.307 CC ya que el cumplimiento de la Sentencia estimatoria no es imposible.

  4. - Procedencia de la aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato.

La representación procesal de "Catalunya Banc S.A." formula oposición en tiempo y forma manteniendo, en apretada síntesis, defecto en el modo de proponer el recurso que debe conllevar su desestimación, y la absoluta corrección de la resolución recurrida, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas ya que vienen a ser prácticamente reiteración de los alegatos hechos valer en escrito de contestación a la demanda. Y solicita se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, estimando en su integridad la presente oposición y, consecuentemente, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, Y todo ello, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

SEGUNDO

Considerando que con el recurso se plantea a la decisión del Tribunal el litigio en los mismos términos que en la instancia, ha de partirse de las siguientes consideraciones jurídicas.

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora, y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional. Y toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición o petitum y la causa de...

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