SAP Castellón 152/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:570
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 207 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 10 de 2014

SENTENCIA NÚM. 152 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 10 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A. representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Capell Navarro, y como apelado, Don Alonso, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Fortuño Gil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Alonso contra BANCO POPULAR S.A., y, en su consecuencia:

1.-DECLARAR la nulidad de la cláusula 4ª de la escritura de compraventa, novación y subrogación de préstamo hipotecario ubicada bajo la rúbrica "NOVACIÓN MODIFICATIVA", otorgada junto con la demandada el 27 de noviembre de 2007 ante el Notario José Manuel Sánchez Almela, bajo el nº 4.142 de su orden de protocolo, en la parte que reza del siguiente modo : LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES: las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo no podrá ser inferior al 4,30% anual " . 2.- CONDENAR a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas cuya nulidad ha sido declarada en la presente resolución junto con los intereses y costas. -"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de abril de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de mayo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, sin perjuicio de la aclaración que se hará en la parte dispositiva sobre los efectos económicos en el tiempo de la nulidad de la cláusula suelo.

PRIMERO

Don Alonso interpuso contra Banco Popular Español SA demanda al final de la cual formulaba dos peticiones: en primer lugar, que se declare la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de compraventa, con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario, de fecha 27 de noviembre de 2007, referente a los límites de variabilidad del tipo de interés, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites del suelo de 4.30% fijado en dicha estipulación; en segundo término, solicitaba que se condenase " a la entidad demandada a restituir a mi representado las cantidades que se hubieran podido cobrar el exceso durante la tramitación del presente procedimiento ".

La Sentencia dictada ha declarado la nulidad de la cláusula que fija el límite del interés mínimo aplicable y ha condenado a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, junto con los intereses y las costas.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Popular Español SA y pide la revocación de la Sentencia de instancia por otra que desestime la demanda. Aunque esta es la única pretensión que se formula en el "suplica" final del escrito de recurso, la lectura de éste pone de manifiesto que, si bien con carácter subsidiario de la principal petición absolutoria, se pide la supresión de la condena a la devolución de las cantidades percibidas en exceso y, en todo caso, que se libere al banco recurrente del pago de las costas de la instancia. Pese a que estas peticiones secundarias debieron formularse con claridad al final del escrito de apelación, nos ocuparemos de las mismas en el caso de que se rechace la principal pretensión.

La parte actora y apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tras una prescindible exposición previa de antecedentes ("resumen de la disputa y de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia"), varios son los motivos en torno a los cuales se articula el recurso: falta de concurrencia del requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada de condición general, falta de concurrencia de los requisitos para que pueda ser considerada abusiva, improcedencia de la condena a la devolución de cantidades e improcedencia de la condena al pago de las costas.

Puesto que el pleito gira en torno a la calificación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que las partes firmaron y aunque la profusión de noticias al respecto tal vez lo haga innecesario recordamos que, como sugiere la denominación que se le viene dando, la cláusula suelo consiste en introducir, en los pactos de interés remuneratorio variable, un inciso que fije un tope o limite mínimo (suelo) al tipo de interés a aplicar al principal objeto de devolución por el prestatario de suerte que, con independencia de los descensos del tipo de referencia, el que se aplique en el ámbito del contrato no pueda ser inferior a dicho límite mínimo; cuando el límite se establece al tipo máximo a pagar a la entidad bancaria prestamista se habla, congruentemente, de cláusula techo. En el presente caso, la cláusula suelo de marras se contiene en el contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria que las partes otorgaron el día 27 de noviembre de 2007, mediante el que el demandante compraba una vivienda a la promotora Promo Urvi 6 SL y a la vez se subrogaba en la posición de ésta y en cuantía de 106.505,24 euros en el préstamo concedido en su día por Banco Pastor SA, luego absorbido por Banco Popular SA (en folios 127 y siguientes testimonio de la escritura de fusión por absorción).

Aparece dicha cláusula inmersa en el Cuarto de los dispositivos o condiciones contractuales. De estos dispositivos, atendiendo a su orden y denominación, el Primero trata de la "Compraventa" y se subdivide en varios apartados, numerados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3; el Segundo se titula "domicilio habitual", el Tercero se ocupa de la "aceptación de la subrogación" y el Cuarto de la "novación modificativa", con apartados sobre plazo e intereses. Y este apartado sobre intereses viene distribuido a su vez en subapartados sobre reducción del diferencial, definición, tipo de interés sustitutivo y límites de variabilidad del tipo de interés aplicable.

Es en éste donde se contiene la conocida como "cláusula suelo", al decir que " Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4.30% nominal anual ".

Precisamos que el tipo remuneratorio pactado era el 5% nominal anual hasta el 30 de junio de 2008 y a partir del 1 de julio de 2008 el tipo básico de referencia, Euríbor, más un diferencial de 1.25 puntos porcentuales.

Pasamos al examen de las alegaciones de la parte apelante.

1. La cláusula suelo como condición general y la incorporación al contrato. Alega el banco recurrente que la cláusula suelo del contrato de referencia carece de las exigencias para que pueda ser considerada condición general y en todo caso abusiva, citando el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 10-bis de la Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la de aplicación al caso al ser la vigente a la firma del contrato, toda vez que el actual Texto Refundido (R.

D. Legislativo 1/2007), publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007, entró en vigor el día 1 de diciembre siguiente.

Dice la STS de 9 de mayo de 2013 (citada tanto en la sentencia apelada como en el recurso) que las cláusulas suelo pueden ser en principio lícitas por responder a razones objetivas, que constituyen elemento esencial del contrato y factor decisivo que ha decantado la voluntad del prestatario, que se fijan en un marco de libre competencia y que su análisis ponderado exige un examen global de todo el contrato para verificar la existencia de desequilibrio. Esta misma Sentencia señala que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR