SAP Las Palmas 124/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:564
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000044/2015

NIG: 3501643220120024233

Resolución:Sentencia 000124/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nuria Juan Jose Roma Gijon Sira Carmen Sanchez Cortijos

Acusador particular Victoria David Castillo Casañas Tania Alejandra Dominguez Limiñana

Acusador particular Erasmo David Castillo Casañas Tania Alejandra Dominguez Limiñana

Acusador particular Raimunda David Castillo Casañas Tania Alejandra Dominguez Limiñana

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 44/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 76/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de daños y una falta de vejaciones injustas contra Nuria, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sira Carmen Sánchez Cortijo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan José Roma Gijón, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, doña Victoria, don Erasmo y dona Raimunda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Tania Domínguez Limiñana y bajo la dirección jurídica del Letrado don David Castillo Casañas; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 76/2014, en fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 06:45 horas del día 20 de Junio de 2.012 la acusada Nuria, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.979, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 19 de Noviembre de 2.010 dictada en la causa 206/2010, ejec. 700/2010, como autora de un delito de quebrantamiento a la pena de ocho meses de multa, con la intención de menoscabar los bienes ajenos, lanzó un líquido corrosivo desde la ventana de su vivienda1 sobre el vehículo matrícula RF-....-EF, que su propietario Don Erasmo, había dejado estacionado en las Ramblas de Jinámar nº 1 de esta ciudad.

Que a continuación, sobre las 07:00 horas, la acusada, cuando su vecino Don Erasmo, se asomó a la ventana, con la intención de vejarle le escupió.

El vehículo matrícula RF-....-EF con valor venal de 950 euros, resultó con daños pericialmente tasados en la cantidad de 2.304,37 euros.

La acusada no ha estado privada de libertad por esta causa.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nuria, como autora penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo de indemnizar a Don Erasmo en la cantidad de 950 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Lec, y como autora de una falta de vejaciones a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y se le prohíbe aproximarse a menos de 500 metros de Don Erasmo, a su domicilio, lugar de trabajo y comunicar con él en cualquier forma durante seis meses, con imposición de las costas generadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito tasador.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Nuria, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 76/2014, en fecha 24 de noviembre de 2014, se alza la representación procesal de doña Nuria en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se absuelva de las infracciones penales por las que ha sido condenada en la instancia a doña Nuria con todos los pronunciamiento favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ambos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para abordar las alegaciones contenidas en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de2 quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en...

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