SAP Granada 151/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha26 Junio 2015
Número de resolución151/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 228/15

JUZGADO: ALMUÑECAR 2

ORDINARIO Nº 721/11

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 151/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 721/11, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa y dirigido, como Letrado, por sí mismo, contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR,representado por la Procuradora Sra. Ollero Robles y defendido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: "Estimando la demanda promovida por la representación de D. Augusto, cabe declarar la condena del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR al pago al demandante de la cantidad 199.694, 16# más IVA, de los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia,dictada en 26-1-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario nº 721/11, seguido por demanda de D. Augusto, frente a Ayuntamiento de Almuñécar, en reclamación de cantidad de 231.038'80 #, se interpuso por la representación de la Corporación demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 228/15, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base al siguiente motivo: Inadecuación a derecho de la sentencia por ausencia de ponderación y equidad en ella de la valoración del trabajo profesional efectuado por el Sr. Augusto . Con los 200.000 # concedidos se le valoran al abogado a miles de euros cada folio de sus escritos, y por inmotivación de la sentencia, al no dedicar ni una sola línea a los argumentos de este Ayuntamiento: indebida extensión de la desestimación tácita de las pretensiones.

SEGUNDO

Debemos partir en el caso enjuiciado, de la doctrina general en la materia que establece la STS de 25-10-02, al señalar: "... La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto, que es la cuantía de los honorarios, y que el artº 1.544 del Código Civil lo expone como objeto del contrato, como precio cierto. Precio u honorarios que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional. Esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori de tarifas de perito o de Colegio Profesional, y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento han acordado no prefijarel precio -honorarios-, lo que siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el Órgano Jurisdiccional aunque este no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Esta función de fijación del precio cierto, (aunque la certeza no sea a priori) de los dictámenes de los Colegios profesionales la ha reiterado la Jurisprudencia desde la STS, entre otras, de 8-7-27, hasta la más moderna de 15-12-94. La más reciente STS de 3- 2-98, casó la sentencia de instancia por no haber determinadoel precio -honorariospor dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia interesa destacar...

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