SAP Baleares 175/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:1413
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2015

Rollo Apelación 241/2015

S E N T E N C I A Nº 175

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 428/14, Rollo de Sala número 241/15, entre partes, de una, como demandante apelante NATURIBIMAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA ADROVER ROTGER y asistida del Letrado DON JAVIER PORTERO ZUÑIGA y, de otra, como demandada apelada UNICAJA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado DOÑA ANA MERCEDES ARTOLA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 17 de marzo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con DESESTIMACIÓN INTEGRA de la demanda presentada por la entidad mercantil Naturibimar S.L. representados por la Procuradora Doña Catalina Adrover Rotger, frente a la entidad mercantil Unicaja S.A., representada por la Procuradora Doña María Magina Borras debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Unicaja S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se procedió a su deliberación y votación el día 8 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare la nulidad de la cláusula sita en el folio 13 de las escrituras donde se recoge que "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual"; en apoyo de su pretensión alega haber suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada el día 18 de febrero de 2008, a interés variable, y en el que se incluyó por la demandada, la cláusula que se impugna, y que constituye una limitación a la baja de las revisiones del tipo de interés (cláusula suelo), sin que le hubiera informado previamente de la existencia de dicha limitación, ni sobre las consecuencias que para el mismo resultan de su aplicación.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien, por lo que resulta relevante a efectos del presente recurso, tras alegar que la actora no ostenta la condición de consumidora, siendo que el préstamo concedido se destino a su actividad empresarial (para atender a los gastos derivados de la apertura de dos tiendas), considera que la cláusula impugnada, es valida desde el momento en que: a) su contenido literal es claro y no deja lugar a dudas o contradicciones; b) el Notario que intervino dio fe pública de que la actora tenía conocimiento de la misma; c) no se incluyó en la escritura ninguna cláusula techo, susceptible de distorsionar la percepción de la equivalencia de los límites; d) la demandada pone a disposición de sus clientes un simulador de hipotecas y copia de los folletos informativos, por lo que la actora pudo comprobar las diferentes condiciones según el tipo de préstamo hipotecario concertado. Y en cuanto a su pretendido carácter abusivo, considera que tales tipos de cláusulas, son validas y admitidas en derecho y en el caso, no puede calificarse de abusiva desde el momento en que se trata una previsión convencional transparente y aceptada por las partes, ajustada a Derecho, respetuosa con las normas de derecho bancario y financiero de aplicación, proporcional, equilibrada y justificada.

La sentencia de instancia tras hacer un pormenorizado análisis sobre el régimen de protección que se establece en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, llega a la conclusión de que la actora no es consumidora, por lo que atendiendo a la doctrina sentada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, analiza la cláusula respecto al alcance del control de incorporación previsto y regulado en los artículos 5 y 7 de la LCGC, y concluye que en el caso no se ha vulnerado dada su meridiana claridad, concreción y sencillez y de la que tuvo pleno conocimiento, por lo que desestima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, en cuyo recurso tras reconocer que nunca alegó ser consumidora, considera que existe una incorrecta valoración del control de transparencia establecido por el Tribunal Supremo y su marco normativo, siendo la realidad que no se le transmitió la información sobre la misma, y por tanto conforme a los artículos 5 y 7 LCGC, no se cumple con el control de inclusión, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda, con condena en costas a la contraria.

En sentido inverso, la parte demandada oponiéndose al recurso de apelación interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

TERCERO

Ello no obstante, y aún cuando sólo sea incidir en lo ya manifestado por el juez a quo, recordar que respecto al control de transparencia y el control de contenido, la STS de 9 de mayo de 2013, precisamente sobre la "cláusula suelo", distingue entre el control de transparencia a los efectos de la incorporación de la cláusula al contrato y el control de contenido para analizar si la cláusula es abusiva. El primer control que se lleva a cabo por aplicación de la LCGC, puede hacerlo valer tanto un consumidor como una persona física o...

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