SAP León 199/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2015
Fecha31 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00199/2015

ROLLO 273/2015

ORDINARIO 167/2013

JUZGADO PONFERRADA 3

SENTENCIA Nº 199/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

Dª Pilar Robles García.- Magistrada

  1. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Treinta y uno de Julio de 2015

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 273/2015, en el que han sido partes, Dña. Rosana, por sucesión procesal respecto de su difunto esposo D. Rafael, fallecido con posterioridad a la presentación de la demanda, Dª Candelaria y D. Luis Francisco, y D. Bartolomé y Dª Lidia, representados por la procuradora de los Tribunales Dª Nélida Pérez Gutiérrez y asistidos por el letrado D. Jorge Álvarez de Linera Prado, COMO APELANTES, y Dª Zaida y D. Fructuoso y D. Mateo y Dª Elisabeth, representados por la procuradora Dª JosefaJulia Barrio Mato y asistidos por la letrada de Dña. María Esther Gutiérrez Fernández, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 273/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que Desestimando Íntegramente la demanda formulada a instancia de Dña. Rosana, en sustitución de su difunto esposo D. Rafael (fallecido el 04/08/2013), los esposos Dña. Candelaria y D. Luis Francisco y los esposos

  1. Bartolomé Y Lidia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba, con la dirección Letrada de D. Jorge Álvarez de Linera Prado, contra el matrimonio formado por Dña. Zaida y D. Fructuoso y contra sus hijos, D. Mateo y Dña. Elisabeth representados por la Procuradora Dña. Josefa Julia Barrio Mato, con la dirección Letrada de Dña. María Esther Gutiérrez Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde, en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Tuvieron entrada las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 14 de julio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Los demandantes ejercitan acción declarativa de dominio y reivindicatoria sobre una parcela ocupada por los demandados (la identificaremos como parcela NUM000 ) y sobre otra respecto de la que estos se arrogan derecho de condominio (la identificaremos como parcela NUM001 ).

Los demandados se oponen a la demanda el dominio porque adquirieron los derechos dominicales sobre las fincas que, en su día, pertenecieron a D. Rafael y su esposa Rosana (apartado A/ del primer fundamento VI de la contestación) invocando la doctrina de los actos propios en virtud de un " acto de liberalidad " de D. Rafael (apartado C/ del fundamento indicado) y por "usucapión alegada tanto en la forma ordinaria como en la extraordinaria" (último inciso del apartado D/ del fundamento antes citado).

La sentencia considera acreditada la adquisición del dominio por los demandados en virtud de prescripción extraordinaria, por posesión " ad usucapionem " durante plazo superior a 30 años previsto en el artículo 1959 del Código civil .

En el recurso de apelación se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

En la contestación al recurso de apelación se alega que al Juez/a de 1ª Instancia se le otorga " competencia que le ha sido única y exclusivamente atribuida a la misma por el Legislador conforme al artº. 137 de la L.E.C . " y expone, y razona, por qué entiende que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida.

Son dos las cuestiones a resolver:

  1. - Ámbito de valoración de la prueba por el tribunal de apelación.

  2. - Prescripción adquisitiva del dominio alegada por los demandados.

SEGUNDO

Ámbito competencial del tribunal de apelación para la valoración de la prueba y el enjuiciamiento.

El tribunal de apelación puede revisar en su integridad la prueba practicada y emitir su propia valoración de la prueba sin estar vinculado, en absoluto, por la realizada en la sentencia de primera instancia. El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1997 (recurso nº 957/1996 ) dice: "... tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 37/1995

, 157/1995 y 176/1995 ) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993, 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la «reformatio in peius»... ". Esta resolución es una más de las muchas dictadas en el mismo sentido, y de manera uniforme, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia para la valoración de la prueba y para el enjuiciamiento de la controversia, respetando -eso sí- los límites impuestos por el deber de congruencia y por la prohibición de la "reformatio in peius". Y así se concreta en el más reciente Auto de la Sección 1ª de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2013 (recurso nº 518/2013 ): " Es doctrina de esta Sala (como recuerdan, entre otras, la sentencia nº 455/2012, de 11 de julio, y nº 290/2005, de 22 abril ) que el Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar, pues la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo "tantum devolutum, quantum apellatum". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, dijo, respecto al recurso de apelación: «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ..., como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)». La sentencia de esta Sala nº 616/2012, de 23 de octubre, reitera que "[l]a apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" -, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ". Y destacamos este último inciso por la frecuente invocación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba por parte de dicho Alto Tribunal cuando conoce de un recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, y que se traslada erróneamente al ámbito del recurso de apelación: el recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal tiene carácter extraordinario y su ámbito de valoración está limitado por su propia peculiaridad, y por eso se sienta como doctrina la regla general de que la valoración probatoria es competencia del tribunal de instancia (que para el Tribunal Supremo lo es el tribunal de apelación) salvo razonamiento ilógico o arbitrariedad, pero ese criterio no es aplicable -como lo ha indicado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo- al tribunal de apelación.

Así pues, el Tribunal de apelación se puede apartar completamente de la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de la sentencia recurrida y las conclusiones y valoraciones jurídicas en ella reflejados, constreñido únicamente por el deber de congruencia con las peticiones de las partes.

TERCERO

Sobre la prescripción adquisitiva del dominio alegada por los demandados en relación con la parcela...

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