SAP Madrid 311/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2015:10647
Número de Recurso1520/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución311/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 1520/2014

PA 459/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº311/2015

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 29 de Abril de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 459/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguida de oficio por ilícitos de lesiones contra el acusado Imanol y otros, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Millán contra la sentencia de fecha 30-5-2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Imanol, representado por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"A las 13.00 horas del día 30 de mayo de 2010 Millán fue asistido en centro médico presentando lesiones consistentes en contusión nasal, erosión superficial en labio superior, dolor en región malar derecha, lesiones que curaron, tras primera asistencia en 8 días no impeditivos.

No ha quedado acreditado que las referidas lesiones fueran consecuencia de golpes directos propinados por el acusado Imanol, cuando se encontraban, sobre las 06,30 horas del día 30 de mayo de 2010, en la calle Fernández de los Ríos de Madrid".

Y cuyo "FALLO" dice:

"ABSUELVO A Imanol de la falta de lesiones que se le venía imputando".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Millán se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio y la representación procesal de Imanol se presentaron escritos de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

La representación procesal del recurrente denuncia la vulneración del art. 24 de la CE, así como error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia así como que se acuerde el archivo de la causa hasta tanto sea habido su representado, Millán, que ostenta la doble condición de acusador particular y también acusado, y que se halla en la actualidad en situación de rebeldía. Lo que se persigue con tal pretensión es que, una vez sea habido, se enjuicien los hechos conjuntamente, es decir, contra el recurrente y contra el acusado absuelto Imanol .

Pero tal pretensión es inasumible.

Claro que debido a la situación de rebeldía de su representado, Millán, a la representación procesal de éste se le impidió ejercer como acusación particular en el acto del juicio, que se seguía exclusivamente contra Imanol . Decisión que se comparte, plenamente, pues toda situación de rebeldía lleva aparejada el que se quede en suspenso la condición de parte del rebelde, lo que impide, lógicamente, que pueda ser enjuiciado, pero también que pueda ejercer la acusación particular contra cualquiera de los restantes acusados.

Y eso parece que lo ha entendido el recurrente. No así las consecuencias. Es decir, que tal situación no permite que se suspenda el curso de las actuaciones e impida que se enjuicien a los restantes acusados, en este caso concreto, Imanol . Aparte de que tal petición es novedosa, y no se planteó en la primera instancia, carece por completo de cobertura legal, lo contrario se deduce del art. 842 de la LECr . A lo que hay que añadir que tal pretensión se promueve una vez que se ha dictado sentencia absolutoria contra el otro acusado y, por tanto, en contra de los intereses del apelante. Sin olvidar que dado que el procedimiento se ha seguido por delitos y faltas de lesiones, se perjudicaría enormemente al imputado absuelto ( acusado por una simple falta) pues no podría prescribirse tal ilícito hasta tanto no prescribieran los restantes delitos, en este caso de lesiones.

La pretensión subsidiaria, consistente en que se condene a Imanol por una falta de lesiones de acuerdo con el escrito de acusación del recurrente, ha de correr la misma suerte desestimatoria.

Una vez más, nos encontramos ante una sentencia absolutoria, en la que el Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal, por lo que es de aplicación:

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos "de facto" un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011 ).

Resulta, ciertamente, una contradicción que...

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