SAP Madrid 514/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:11260
Número de Recurso2317/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035591

Procedimiento sumario ordinario 2317/2014-L

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

Contra : D. Octavio . Procurador: FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL. Letrada: Dª. ANA MARIA DE LARA MORENO

Acusación Particular: Dª. Eufrasia . Procurador: PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO. Letrada: Dª. MARTA BLANCO GARCÍA

SENTENCIA Nº 514 /2015

Magistrados/as:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

En Madrid, a 1 de julio de 2015

La Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el 18 de junio de 2015, la causa seguida con el nº 2317/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 1/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, por un delito de violación del art. 179 CP, contra Octavio, mayor de edad, nacido el NUM000 /1981 en Rumania, con NIE nº NUM001, en libertad provisional por esta causa salvo los días 8 y 9 de marzo de 2014, cuya situación económica no consta, representado por el procurador de los tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral, y defendido por la letrada doña Ana María de Lara Moreno, con la asistencia de la interprete de rumano doña María Antonieta .

Han sido también partes en el proceso, además del acusado, el Ministerio Fiscal, representado por don Luis M. Rivas Martín, y Eufrasia, que ejerce la acusación particular, representada por la procuradora de los tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, con la asistencia letrada de doña Marta Blanco García.

Actúa como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del C.P ., del que es responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 CP, solicitando se le imponga la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con la limitación prevista en el art. 41 CP . Asimismo, por aplicación de los dispuesto en los artículos 57 y 48 CP, se solicita la pena de prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 1.000 metros de cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 12 años; más el abono de las costas procesales.

En concepto de daño moral, el procesado indemnizará a Eufrasia en la cantidad de 8.000 #, más los intereses legales del art. 576 LEC .

SEGUNDO

La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo mantenido sus mismas conclusiones provisionales.

TERCERO

La Defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y Acusación particular, solicitando la libre absolución del acusado, con modificación de la conclusión 4ª de su escrito de defensa, para el caso de condena, pidiendo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 21.6ª CP ), a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Eufrasia durante más de seis años, que finalizó a mediados de febrero de 2014, abandonando Eufrasia el domicilio familiar en compañía de la hija de ambos, menor de edad.

El día 08/03/2014, sobre la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, el acusado llamó a Eufrasia que se encontraba finalizando su jornada laboral y se ofreció para ir a buscarla al trabajo y llevarla a su casa en Móstoles, como había hecho otros muchos viernes.

Eufrasia aceptó el ofrecimiento de Octavio, quien recogió a Eufrasia y a su compañero de trabajo, Moises, a quien dejaron en su domicilio en Aluche para dirigirse luego al domicilio de Eufrasia .

Al llegar a Móstoles, Octavio se dirigió a un aparcamiento, sin que se haya podido acreditar sus características en materia de iluminación ni la presencia de otros vehículos con personas en el lugar. Allí estuvieron hablando durante una media hora y, en un momento determinado, mantuvieron relaciones sexuales, existiendo penetración y eyaculación externa.

No se ha probado que el acusado para intimidar a Eufrasia se dirigiese al maletero del vehículo, seguido por ella, y lo abriese para exhibirle tres cajas cerradas diciéndole que contenían cuchillos.

No se ha probado que el acusado cogiese una de esas cajas para mostrársela a Eufrasia sin abrirla ni que, como consecuencia de tal acción, ella se asustase creyendo que le iba a hacer daño, motivo por el cual accedió a mantener relaciones sexuales con el acusado ante el temor de que cumpliera sus amenazas.

Tampoco se ha probado de Octavio le dijese a Eufrasia que sin ella no iba a vivir y que primero la mataba y que después se mataba él, dejando sola a la niña.

Tras el acto sexual, el acusado llevó a Eufrasia a su domicilio, sin que tampoco se haya probado que le dijese por el camino que se la iba a liar, y que iba a sufrir como había sufrido él.

Octavio fue detenido el mismo día 8/03/2014 por la mañana y puesto a disposición judicial el día 9/03/2014, dictando ese mismo día el juez de instrucción auto de libertad provisional, por lo que estuvo privado de libertad dos días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en palabras textuales de la STS nº 539/2013, 27 de junio, "en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos." El respecto a tan esencial derecho constitucional exige, pues, como dice la STS nº 191/2013, 6 de marzo, de una triple verificación:

  1. Se ha de comprobar "si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario" (validez de la prueba).

  2. Constatada la existencia de prueba de cargo valida, "se ha de verificar si es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia" (suficiencia de la prueba).

  3. Finalmente, el Tribunal está obligado a motivar, es decir, a explicar las razones justificativas del

    decaimiento de la presunción de inocencia o por el contrario de su prevalencia en el caso sometido a

    enjuiciamiento (motivación y su razonabilidad).

    Por otra parte, como dice la STS 560/2014, de 9 de julio, con cita de la STS 845/2012, de 10 de octubre, en casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente "que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

    Eso es lo que sucede en el presente caso, que versa sobre un delito de violación del art. 179 CP cuya acreditación o prueba está en función exclusivamente de la declaración de la supuesta víctima, Eufrasia, que ejerce la acusación particular.

    Pues bien, como recuerda la STS nº 1028/2012, de 26 de diciembre, "es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS nº 705/2012, de 5 de diciembre, que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC nº 195/2002, de 28 de octubre ).

    Tan tajante y rotundo criterio ha sido luego matizado requiriéndose que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible, deben estar corroboradas por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima (...)

    A este respecto, no es ocioso recordar la reiteradísima doctrina de esta Sala que, como se acaba de decir, viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando...

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