SAP Madrid 346/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:11504
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0173102

Recurso de Apelación 357/2015 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1415/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 357/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 1415/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 357/2015, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado D. Alejo representado por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo; y, de otra como demandada y hoy apelante BANKIA S.A. representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez sobre nulidad contrato adquisición de acciones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejo contra BANKIA, S.A.: .- 1º Declaro la nulidad relativa por vicio en el consentimiento prestado por error del contrato de adquisición de acciones suscrito entre D. Alejo y BANKIA S.A. con efectos el 19/7/2011, por 1600 títulos y un importe de 6.000 #.- 2º Condeno a BANKIA, SA a estar y pasar por tales declaraciones y a la restitución a D. Alejo del capital invertido de seis mil euros (6.000 #), y a pagar el interés legal de tal suma desde del contrato antes señalada, que se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta que se restituya tal importe, descontando previamente cualquier cantidad que haya recibido el demandante por parte de BANKIA, SA por la suscripción de las acciones, con sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos.-3º Declaro que la titularidad de todos los títulos pase a la demandada BANKIA, SA, una vez que se haya restituido el importe anterior. -4º Con imposición a BANKIA, SA de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es de 6.000 euros".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo que tuvo lugar el día veintidós de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse referencia a los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) Por la entidad demandada hoy Bankia se procedió el 21 de junio de 2011 registrar en la CNMC (Comisión Nacional del Mercado de Valores) la correspondiente oferta pública de adquisición de acciones, así como el correspondiente folleto informativo, en el cual se hacía costar que Bankia tenía un patrimonio neto al 31 de marzo de 2011 de 11.875 millones de euros, y una previsión de 91 millones de euros de beneficios.

  2. ) En dicho folleto de emisión se hacía constar que el importe de la emisión era de 1.649.144.506 #, dividido en 824.572.253 acciones, siendo el valor de las acciones incluyendo tanto del valor nominal como de la prima de emisión del 3.75 #.

  3. ) En fecha 19 de julio de 2011 por el actor y apelado se suscribieron 1.600 títulos por un importe total de 6.000 #

  4. ) Una vez iniciada la cotización de las acciones de la entidad demandada a 3,75 #/ acción, produciéndose una caída en su valoración bursátil llegando a ser de 0,17 # a fecha 19 de abril de 2013.

  5. ) Es un hecho notorio que una vez llevada a cabo la intervención de la entidad financiera, en fecha 25 de mayo de 2012 se presentan las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011, en el que se recogen unas perdidas de 3.031 millones de euros, procediéndose en fecha 27 de noviembre de 2012 a la aportación del plan de restructuración de la entidad demandada, que implicaba entre otras medidas la aportación de 17.959 millones de euros.

TERCERO

- Si bien se alega como quinto motivo del recurso de apelación la existencia de prejudicialidad penal, al entender la parte apelante que procede la suspensión del procedimiento como consecuencia de la tramitación de las diligencias previas 59/2012 del juzgado central de instrucción n º 4 de la Audiencia Nacional, debe resolverse en primer lugar dicho motivo de apelación pues de ser estimado en su caso daría lugar a la suspensión del procedimiento, y por lo tanto no procedería entrar a examinar el resto de los motivos del recurso de apelación. El artículo 40 de la ley de enjuiciamiento civil establece la suspensión del proceso civil cuando exista prejudicialidad penal, siendo necesarios que concurran los siguientes requisitos para que proceda dicha suspensión:

Que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil.

  1. Que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se plante la suspensión del proceso civil. No basta a estos efectos que se haya presentado la correspondiente denuncia o querella, o incluso que el Ministerio Fiscal haya llevado a cabo la correspondiente investigación, es necesario que la querella o denuncia haya sido admitida a trámite.

  2. La causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. A fin de acreditar este requisito es necesario que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los requisitos señalados, es decir que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como ya ha señalado esta misma sección en sentencia de 8 de mayo de 2015 "el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo

10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

CUARTO

Partiendo de los hechos...

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