SAP Madrid 217/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2015:11600
Número de Recurso450/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007815

Recurso de Apelación 450/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 132/2011

Apelante: ORACLE IBERICA SRL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Apelado: ECONOCOM ESPAIN S.A.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA nº 217/2015

En Madrid, a 24 de julio de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 450/2013, los autos del procedimiento nº 132/11, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SAU contra ORACLE IBÉRICA, S.R.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.

Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª María Isabel Campillo García y el letrado D. Juan José Marín López por ORACLE IBÉRICA, S.R.L., como apelante, y el procurador D. Victorio Venturini Medina y el letrado D. Manuel Lobato García-Miján por ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SAU, como apelada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de febrero de 2011 por la representación de ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SAU contra ORACLE IBÉRICA, S.R.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"... dicte sentencia por la que, estimando los pedimentos de esta parte DECLARE:

  1. - Que el envío por parte de SUN de las cartas de 18 de enero de 2010 a T-SYSTEMS y COLT TELECOM constituye un acto objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, sancionado por el art.

    4 LCD .

  2. - Que las manifestaciones incluidas en las cartas de 18 de enero de 2010 son constitutivas de actos de engaño del art.5 LCD .

  3. - Que asimismo, las manifestaciones incluidas en las cartas de 18 de enero de 2010 son constitutivas de actos de denigración art. 9 LCD . 8.- Que como consecuencia de los acto de competencia desleal denunciados en la presente demanda, ECS ha sufrido un daño moral en su reputación y buen nombre, que debe ser reparado.

    Y como consecuencia de todo ello, CONDENE a ORACLE IBÉRICA, S.R.L.:

  4. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. - A cesar y abstenerse en el futuro de enviar cartas o difundir por cualquier medio manifestaciones de contenido idéntico o similar a las remitidas el 18 de enero de 2010 a T-SYSTEMS y COLT TELECOM.

  6. - A rectificar las informaciones desleales engañosas y denigratorias, mediante el envío de sendas cartas a T-SYSTEMS y COLT TELECOM o a otros operadores cuando la carta puede entenderse que abarca a mi representadas en la que se haga mención a la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado y se afirme que los servicios profesionales prestados por ECS son de igual o mayor calidad que los servicios prestados por ORACLE IBÉRICA, S.R.L. o, subsidiariamente, que las anteriores manifestaciones sobre los servicios se realizan sin ser en absoluto contratadas y por tanto de forma denigratoria. Asimismo, rectificar las manifestaciones relativas a la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandada, afirmando que ORACLE IBÉRICA, S.R.L. no tiene constancia alguna de una posible vulneración de sus derechos de propiedad intelectual por parte de ECS.

  7. - A destruir el Apéndice titulado" Consideraciones de Sun" respecto a los riesgos a lo que se exponen los clientes que recurren a proveedores de servicios no autorizados, y de cuentas copias existan del mismo, sea en formato papel, digital o cualquier otro soporte, incluyendo el ofrecimiento o la difusión del mismo a través de Internet.

  8. - A resarcir a ECS de los perjuicios sufridos como consecuencia del envío de cartas genéricas a clientes de ECS en la cuantía que determine el perito designado judicialmente, una vez examinadas las cartas que ORACLE IBÉTICA, S.R.L. aporte con la contestación a la demandada, determinando para ello si clientes actuales de ECS han recibido las cartas, y valore económicamente el daño sufrido, examinando dichas comunicaciones y la contabilidad de mi representada y determine cuál ha sido el perjuicio efectivo que se ha causado a ECS, como oportunidades de negocio interrupción de contratos, o, en cualquier caso, daño reputacional.

  9. - Al pago a ECS de la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000#), o la cantidad que considere oportuna ese Juzgado, en concepto de daños morales causados por la difusión de las afirmaciones denigratorias y engañosas.

  10. - A la publicación íntegra, o subsidiariamente de su encabezamiento y fallo, de la sentencia estimatoria que en su día se dicte en los diarios de tirada nacional EL PAÍS y EL MUNDO a costa de la demandada de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 LCD .

  11. Al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de septiembre de 2012, cuyo fallo establece:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por ECS INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.U., frente a ORACLE IBÉRICA, S.R.L.;

  1. .- DECLARO:

    Que el envío por parte de SUN de las castas de 18 de enero de 2010 T-SYSTEMS y COLT TELECOM constituye un acto de competencia desleal.

    1. Que las manifestaciones incluidas en las cartas de 18 de enero de 2010 son constitutivas de actos de engaño del art. 5 LCD .

    2. Que asimismo, las manifestaciones incluidas en las cartas de 18 de enero de 2010 son constitutivas de actos de denigración del art. 9 LCD .

    3. Que como consecuencia de los actos de competencia desleal denunciados en la presente demanda, ECS ha sufrido un daño moral en su reputación y buen nombre, que debe ser reparado.

  2. .- CONDENO a ORACLE IBÉRICA S.R.L.:

    A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2. A cesar y abstenerse en el futuro de enviar cartas o difundir por cualquier medio manifestaciones de contenido idéntico o similar a las remitidas el 18 de enero de 2010 a T-SYSTEMS y COLT TELECOM"

    1. A rectificar las informaciones desleales engañosas y denigratorias, mediante el envío de sendas cartas a T-SYSTEMS y COLT TELECOM o a otros operadores cuando la carta puede entenderse que abarca a LA ACTORA en la que se haga mención a la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado y se afirme que los servicios profesionales prestados por ECS son de igual o mayor calidad que los servicios prestados por ORACLE IBÉRICA, S.R.L.. Asimismo, rectificar las manifestaciones relativas a la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandada, afirmando que ORACLE IBÉRICA, S.R.L. no tiene constancia alguna de una posible vulneración de sus derechos de propiedad intelectual por parte de ECS.

    2. A destruir el Apéndice titulado Consideraciones de Sun respecto a los riesgos a lo que se exponen los clientes que recurren a proveedores de servicios no autorizados, y de cuentas copias existan del mismo, sea en formato papel, digital o cualquier otro soporte, incluyendo el ofrecimiento o la difusión del mismo a través de Internet.

    3. Al pago a ECS de la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000#), en concepto de daños morales causados por la difusión de las afirmaciones denigratorias y engañosas.

  3. - Absuelvo a la demandada de la demás pretensiones formuladas en su contra.

  4. - No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ORACLE IBÉRICA, S.R.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

Tras la recepción de los autos con fecha 5 de julio de 2013 ante la Audiencia Provincial de Madrid, se dio lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 23 de julio de 2015. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre el objeto del debate y los hechos que consideramos probados.

La entidad ECS INTERNACIONAL ESPAÑA SAU planteó ante los juzgados de lo mercantil de Madrid demanda por competencia desleal contra ORACLE IBÉRICA SRL (antes, SUN MICROSYSTEMS IBÉRICA SA), reprochándole la comisión de actos de engaño ( artículo 5 de la LCD ), de denigración ( artículo 9 de la LCD ) y en contravención de la buena fe ( artículo 4 de la LCD, en su redacción por Ley 29/2009) con ocasión del envío de una serie de cartas que había detectado que habían llegado a las entidades T-Systems ITC Ibérica SAU y Colt Telecom España SAU en las que se vertían una serie de consideraciones que afectaban a la actora.

La demanda fue parcialmente estimada en la primera instancia, pues en la sentencia del juzgado se apreció la incursión de la demandada en los ilícitos de engaño ( artículo 5 de la LCD ) y de denigración ( artículo 9 de la LCD ) y se asignó a ello las consecuencias que se estimaron pertinentes, las cuales aparecen descritas en los antecedentes de la presente resolución. Frente a ello se ha alzado en apelación la entidad demandada, que censura la comisión de determinadas deficiencias procesales en la resolución de la primera instancia (atinentes a su motivación y congruencia interna), trata de rebatir que puedan imputársele los tipos de ilícitos...

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