SAP Tarragona 275/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2015:787
Número de Recurso515/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 515/2014

ORDINARIO NUM. 132/2012

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.275/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 25 de junio de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Elena, representada por el Procurador Sr. Pascual y defendida por el Letrado Martin García, en el Rollo nº 515/2014, derivado del procedimiento Ordinario 132/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Port Aventura, S.A., representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de Dña. Elena, absolviendo a la mercantil "Port Aventura S.A" de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Elena, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Port Aventura, S.A. formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la desestimación de la demanda de responsabilidad por los daños sufridos por la apelante en las instalaciones de la demandada a consecuencia de su caída en un pasillo que conducía a los servicios de un restaurante, y lo hace invocando infracciones de disposiciones reguladoras de la materia y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Son hechos relevantes en la presente litis que el 14/7/2009 la actora, de 43 años de edad, se encontraba con su hermana y una conocida comiendo en la terraza del restaurante Vinosfera, sito en el complejo lúdico de la demandada en Vilaseca, y sobre las 16,30 las tres se desplazaron a los servicios del establecimiento, ubicado en su parte interior, a los que se accedía a través de un pasillo delimitado en una de sus partes por paneles japoneses, lugar que se hallaba poco iluminado, y como se encontraron a otras personas esperando, la actora se apoyo en los paneles y se cayó sentada, produciéndose la fractura bimaleolar del tobillo derecho, lesión de la que fue atendida en el propio lugar y después trasladada al hospital Juan XXIII de Tarragona, en el que ingresó el mismo 14 y permaneció hasta el día 17/7/2009, extendiéndose su insanidad hasta el 20/10/2009, fecha en la que fue dada de alta con secuelas.

TERCERO

El primer motivo de apelación invoca la infracción de los art. 25 y 26 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios alegando que en virtud de ellos tiene derecho a ser indemnizada como consecuencia de la utilización de los servicios proporcionados por la demandada dado que en ningún caso se ha demostrado la culpa exclusiva de la actora.

Al respecto diremos que los invocados preceptos habían sido derogados en 2007 por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya Disposición Derogatoria única afecto a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, a lo que cabe añadir que, según señaló el TS en su sentencia de 5 de enero de 2007, recurso 161/2000 :

El defectuoso funcionamiento de los servicios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC también en el ámbito de los servicios sanitarios ( SSTS de 1 de julio de 1997, 26 de junio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2000

, 28 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 8 de mayo de 2001, 11 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ; salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño: SSTS de 24 de marzo de 2001 y, entre las más recientes, 20 de diciembre de 2006 ). Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, esta responsabilidad no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] respecto de las personas por quienes se debe responder ( SSTS, entre otras, de 4 de enero de 1982, 4 de noviembre de 1991, 30 de junio de 1995, 7 de enero de 1992, 24 de mayo de 1996, 8 de mayo de 1999, 4 de julio de 1999, 5 de marzo de 1997, 11 de marzo de 2000 y 16 de mayo de 2000 ).

Añade más adelante la sentencia:

"El principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario.

De lo anterior se deriva que ni aquellos artículos introdujeron una responsabilidad objetivo ni un tratamiento diverso a la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del CC y si bien los arts. 25 y 26 se encuentran sustituidos por los actuales 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/207 de 16 de noviembre, ello no introdujo variación respecto del régimen anterior.

CUARTO

Invoca la apelación el error en la valoración de la prueba centrándola en el art. 348 de la LEC referente a la valoración de la prueba pericial de la parte demandada a través del perito Sr. Luis Pedro

, que trata de desvirtuar tachándolo de documento de parte ya que quien lo emite es quien tiene que pagar, y poniendo de manifiesto que no se hizo en el mismo lugar del accidente ni existe conexión temporal ni espacial respecto del mismo, a la vez que reprocha a la actora que haya negado el siniestro que conocía, que no explique la reforma realizada y que no se recoja el hecho alegado y acreditado de que no estaban terminadas las obras. Al respecto debemos decir que el valor probatorio del aprueba pericial es el derivado del artículo invocado por la apelante y de su condición de medio de prueba dirigido a proporcionar el conocimiento de los hechos o de la ciencia necesaria para apreciarlos, en los que se ha de fundamentar la resolución judicial partiendo de la consideración del dictamen aportado según las reglas de la sana critica. La vigente normativa procesal establece una total equiparación entre todos los dictámenes periciales, sean de parte o judiciales, sometiendo a todos ellos a la misma regla valorativa de la libre apreciación por el juez conforme a la sana critica y, como señaló la STS de 5/11/2009, recurso 1519/2005, "no las vulnera aquel juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.

Partiendo del contenido de la pericial aportada por la demandada, diremos que de la misma no se derivan elementos decisivos para la desestimación de la demanda, pues, como señala la Juez a quo, el perito expuso que cuando acudió al lugar de los hechos, en 2012, el suelo era continuo y no había desnivel alguno, que no aprecio en el lugar el contenido de las fotos aportadas por la actora, que en pasillo que iba a los lavabos había iluminación y cuando se caminaba junto a los estores estos se movían, nada de lo que, en su contexto, devino decisivo para la Juez a quo, pues la misma se baso para el rechazo de la demanda en la falta de prueba del mecanismo de la caída, y ello está relacionado con el hecho de que no estimó probado ni la existencia de las obras ni del desnivel ni de la barra ni de la tabla o, al menos, la eficacia causal de estas últimas en orden a la causación del resultado dañoso, criterio que no se altera por el intento de la apelación de desvirtuar una prueba pericial que únicamente aporta una visión al momento en que efectuó la inspección del lugar de los hechos, sin pretender imponer que los mismos coincidían en todo con el existente el día del accidente, pero acreditando que en el local no existían en el momento de los hechos desniveles en el suelo, que existían paneles de tela para separar diferentes espacios en el local, que en 2012 se había introducido una variación en el pasillo que conducía a los lavabos, consistente en cambiar los paneles japoneses por una pared de pladur para ocultar la salida de los servicios cuando se retiraban los paneles de separación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR